JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-434/2004.

 

ACTOR: partido acción nacional.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.

 

MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

 

SECRETARIO: JACOB TRONCOSO ÁVILA.

 

México, Distrito Federal, tres de diciembre de dos mil cuatro.

 

VISTOS para resolver los autos de los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-434/2004, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución de quince de noviembre de dos mil cuatro, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en el expediente identificado con la clave RIN/075/02/066/2004, integrado con motivo del recurso de inconformidad interpuesto por la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz; y,

 

R E S U L T A N D O:

 

I. El cinco de septiembre de dos mil cuatro, se llevaron a cabo elecciones en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para elegir, entre otros, a los integrantes de los ayuntamientos.

 

II. El ocho de septiembre siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Emiliano Zapata, Veracruz, realizó el cómputo de la elección del Ayuntamiento de ese Municipio, mismo que arrojó los resultados que a continuación se precisan:

 

PARTIDO O COALICIÓN

VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

VOTACIÓN

(CON LETRA)

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

5,656

Cinco mil seiscientos cincuenta y seis

COALICIÓN “ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ”

5,407

Cinco mil cuatrocientos siete

COALICIÓN “UNIDOS POR VERACRUZ”

4,236

Cuatro mil doscientos treinta y seis

PARTIDO REVOLUCIONARIO VERACRUZANO

3,501

Tres mil quinientos uno

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

13

Trece

VOTOS VÁLIDOS

18,813

Dieciocho mil ochocientos trece

VOTOS NULOS

755

Setecientos cincuenta y cinco

VOTACIÓN TOTAL

19,568

Diecinueve mil quinientos sesenta y ocho

 

En la misma sesión, la referida autoridad electoral, declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría y validez a favor de los candidatos propuestos por el Partido Acción Nacional.

III. El doce de septiembre del año en curso, la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, interpuso recurso de inconformidad correspondiéndole el número RIN/075/02/066/2004. En él impugnó la votación recibida en diversas casillas instaladas en el municipio de Emiliano Zapata, Veracruz de Ignacio de la Llave, argumentando los motivos que consideró la invalidaban.

 

IV. La Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, dictó sentencia el quince de noviembre del año en curso, cuyas partes considerativa y resolutiva, en lo que aquí interesa, son del tenor siguiente:

 

“Tercero. La Coalición actora señala que durante la sesión de cómputo Municipal de Emiliano Zapata, Veracruz,  celebrada el ocho de septiembre de dos mil cuatro, se incumplió con el procedimiento a que se refiere el artículo 195 Fracción IV del Código Electoral del Estado, al manifestar, lo siguiente:

“… se cometieron sendos errores que incidieron directamente en el resultado final de dicha votación, ya que al cuadrar entre el número de votos que se emitieron en las casillas cuya nulidad se plantea, con el número de boletas extraídas de la urnas y el número de boletas sobrantes no coinciden con el número de boletas recibidas para el día de la elección de ayuntamientos ya que en unas existen una demasía de votos y en otras existe un faltante de votos, lo que desde luego fue factor determinante en los resultados de dicha votación y que por tanto a incidido de manera directa a favor del candidato ganador, lo cual desde luego actualiza la hipótesis contenida en la fracción vi del artículo 258 y por ende da vida jurídica a lo que estipula el artículo 260 ambos del código electoral de Veracruz-Llave, esto adminiculado a la fracción iv del artículo 195 del ordenamiento legal tantas veces invocado, ahora bien de las actas de escrutinio y de cómputo de los votos que se emitieron en las casillas a renovación de ayuntamientos del municipio de Emiliano Zapata, Veracruz se demuestra con ellas de manera clara y contundente los errores que se cometieron y se asentaron por los órganos responsables de las casillas, ante ello, el día 8 de septiembre de este año que transcurre se solicitó de manera verbal a los consejeros integrantes del consejo municipal electoral se realizara nuevamente el escrutinio y cómputo correspondiente ya que dicho consejo municipal electoral se encontraba en sesión en razón de que manifesté los errores evidentes en dichas actas y en especial los errores en el escrutinio y cómputo de votos, manifestando el presidente de dicho Consejo que no tenía facultades para ello y que dicha petición o inconformidad se hiciera valer ante la autoridad superior correspondiente, por ello esta autoridad de alzada deberá declarar procedente dicho recurso y de fundados y suficientes los agravios que se vierten y resolver lo que en derecho proceda con el único afán de darle certeza y legalidad jurídica al proceso electoral para la renovación de ayuntamientos y en especial del municipio de Emiliano Zapata, Veracruz, y terminar y legitimar dicha votación ya que no es posible que en sesenta casillas que se instalaron existan tantos votos de más que nunca se emitieron y votos de menos y que si se emitieron por ello deberá declararse procedente dicho recurso y por consiguiente la nulidad de las elecciones de ayuntamientos en este municipio de Emiliano Zapata, y si argumentamos que los errores que se cometieron al contabilizar los votos el día de la elección influyeron de manera directa en el cómputo final de la elección para el ayuntamiento de Emiliano Zapata, y por consiguiente el acta circunstancial levantada por el Consejo Municipal de Emiliano Zapata, Veracruz el día 8 de este mes y año que transcurre adolece de legalidad jurídica por ser producto de un proceso electoral plagado de irregularidades que van desde la falta de votas que se emitieron y que no se asentaron asta un sin número de votos que se asentaron como si se hubieran emitido aun cuando nunca se sufragaron pero que de manera por debías dolosa se permitieron asentar dichos errores en el escrutinio y cómputo de votos de las casillas tal y como aparece en dichas actas de las cuales junto con sus casillas se impugna de nulidad por existir errores cometidos dolosamente para favorecer a un candidato y en especial al candidato del partido de acción nacional, por ello estos errores si incidieron de manera directa en dicha elección...”

Es preciso detallar cuales fueron las manifestaciones formuladas por la autoridad que se señala como responsable, en su informe circunstanciado de fecha quince de septiembre de dos mil cuatro que consta en autos a fojas 307 y 308 de autos, y del cual se desprende:

“…B). En relación al cómputo municipal el actor recurrente manifiesta la realización de nueva cuenta del escrutinio, situación que contraviene  lo establecido en el artículo 195 en su fracción III, en virtud de que los resultados en todas las copias de actas si coincidieron…”

Antes de proceder a verificar, si en la especie, se actualiza o no el agravio esgrimido por el inconforme, es necesario formular las consideraciones siguientes:

El artículo 66 de la Constitución Política  del Estado Libre y Soberano de Veracruz, garantiza que los actos y resoluciones electorales se ajusten al principio de legalidad, para lo cual se establecerá un sistema de medios de impugnación de los cuales conocerán el Instituto Electoral Veracruzano y la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia.

De acuerdo con la forma de organización desconcentrada del Instituto  Electoral Veracruzano, en cada uno de los doscientos doce Municipios en el estado, existen órganos de dirección denominados Consejos Municipales, los cuales, en atención a lo preceptuado en el artículo  107 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, tienen,  entre otras atribuciones, la de vigilar la observancia del código sustantivo electoral y efectuar, entre otros, los cómputos municipales de las elecciones de ayuntamientos electos por ambos principios.

En base a lo anterior, se colige que los Consejos Municipales, como órganos estructurados del Instituto Electoral Veracruzano, están obligados a observar invariablemente el principio de legalidad en todos sus actos, acuerdos o determinaciones.

De la interpretación armónica de las disposiciones antes referidas se infiere que un Consejo Municipal no puede, aún mediante el acuerdo unánime de sus integrantes, derogar total o parcialmente el sentido de las normas jurídicas de referencia.

Precisado lo anterior y a efecto de verificar si se actualiza o no la violación reclamada, este órgano jurisdiccional toma en consideración las diversas constancias que obran en autos, particularmente el acta circunstanciada de la sesión de cómputo Municipal, de fecha ocho de septiembre del presente año, levantada por la propia autoridad responsable, y que obra en autos de la foja trescientos cuarenta y cuatro  a la trescientos cuarenta y cinco, así como el informe circunstanciado que rinde la responsable; documentales a las que, por no existir prueba en contrario, se les confiere pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por el artículo 224 fracción I del Código  Electoral, en relación con el artículo 225 párrafo segundo del mismo ordenamiento legal invocado.

Así como la prueba aportada por el promovente, bajo el arábigo diez  del capítulo de pruebas, consistente en un “…video casette marca sony  modelo 120, formato 8mm. de color negro, mismo que contiene la sesión de fecha 8 de septiembre de este año en curso llevada a cabo por el consejo municipal Electoral de Municipio de Emiliano Zapata, Veracruz, y en la cual se aprecia con claridad la negativa de dicho consejo de acceder a la petición que el hoy suscrito le formuló al Consejo Electoral Municipal para efectos de integrar los recursos de inconformidad en el acta de sesión que sería levantada por dicho consejo y en especial en realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de votos en virtud  de que las actas de escrutinio y cómputo de votos levantadas en dichas casillas contenían errores en las mismas”.

Probanza desahogada  por esta Sala, y cuyo contenido en lo que interesa  se transcribe lo siguiente:

“En el minuto nueve con veinte segundos, se puede apreciar la inconformidad del representante de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz,  manifestando al Secretario de dicha comisión que existen muchas irregularidades en el llenado de las actas, de jornada, hojas de incidentes, actas de escrutinio y cómputo municipal, por lo que debe llevarse a cabo nuevamente el escrutinio y cómputo de votos”.

Del análisis de las probanzas descritas, se arriba a las conclusiones siguientes: 

No obstante, que el acto de escrutinio y cómputo es una facultad primaria de las mesas directivas de casilla, y excepcionalmente de los consejos municipales o distritales, existe la excepción únicamente cuando exista objeción a un primer cómputo realizado por los consejos municipales y éstos se nieguen u omitan repetir tal cómputo, es factible que ésta Sala no puede incurrir en la misma omisión, toda vez que como se advierte en los agravios, el recurrente, solicitó nuevamente la apertura de los paquetes a que hace mención en su escrito recursal, con finalidad de que se constate si existe error en el escrutinio y cómputo realizado por la mesa directiva de casilla, que en su caso procederá a su corrección.  Por lo tanto, la decisión de esta Sala Electoral de realizar el acto de escrutinio y cómputo de las casillas cuya votación se impugna, será en función de falta de certeza que en su caso devengan de las actas de escrutinio y cómputo levantadas ante las mesas directivas de casilla, por lo que en la medida en que las actas de escrutinio y cómputo reflejen la falta de certeza en los resultados de la votación, será procedente el acto del escrutinio y cómputo de los votos, para constatar los resultados contenidos en las actas de escrutinio y cómputo, situación que se analizará a fondo en líneas subsecuentes.

Cuarto. El promovente hace valer a través del medio de impugnación que nos ocupa, la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, por lo que, esta Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, procederá a estudiar los agravios tal y como los expresó el demandante en el escrito mediante el cual promovió el recurso de inconformidad, siempre y cuando manifieste agravios tendentes a combatir el acto o resolución impugnado, o bien, señale con claridad la causa de pedir, esto es, precise la lesión, agravio o concepto de violación que le cause el acto o resolución que impugna, así como los motivos que lo originaron, pudiendo deducirse dichos agravios de cualquier parte, capítulo o sección del escrito de demanda o de su presentación, con independencia de su formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, para que este órgano jurisdiccional, aplicando los principios generales de derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus –el juez conoce el derecho y dame los hechos yo te daré el derecho– supla la deficiencia en la formulación de los agravios correspondientes, proceda a su estudio y emita la sentencia a que haya lugar.

Este criterio ha sido sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia S3ELJ 03/2000, publicado en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 11 y 12 cuyo rubro dice: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.”

Asimismo, en cumplimiento al principio de exhaustividad que impone al juzgador analizar todos y cada uno de los planteamientos formulados por las partes en apoyo a sus pretensiones, este órgano jurisdiccional procederá al análisis de todos los argumentos y razonamientos expuestos en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas aportadas, examinándolos en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno, en el orden propuesto por el promovente o en orden diverso, de los hechos y agravios mencionados en su escrito de demanda, e inmediatamente los argumentos expresados por la autoridad responsable, referidos en la parte conducente de su informe circunstanciado, en términos de la tesis jurisprudencial S3ELJ 12/2001, emitida por la Sala Superior, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fojas 93 y 94, bajo el rubro y texto siguiente:

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. (Se transcribe).

Ahora bien, antes de proceder al estudio de los agravios hechos valer por el promovente en su escrito de demanda conviene hacer las precisiones siguientes:

De la lectura integral del escrito recursal, se advierte que el promovente impugna los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros del Ayuntamiento de Emiliano Zapata, Veracruz,  por nulidad de votación recibida en las diecisiete casillas siguientes: 1477 contigua, 1480 básica, 1480 contigua, 1483 básica, 1483 contigua, 1484 básica,  1484 contigua, 1488 básica, 1495 contigua, 1499 básica, 1503 básica, 1503 contigua, 1504 básica, 1504 contigua, 1506 básica, 1508 contigua, 1509 básica.

1. Los hechos en los que el promovente encuadra las causales de nulidad de votación recibida en cada una de las casillas son los siguientes:

A) En el hecho tres del escrito de demanda,  impugna la votación recibida en diecisiete casillas, invocando la causal prevista en la fracción VI del citado artículo 258, haciendo valer como agravios los que se relacionan más adelante, puntualizando en forma particular los datos específicos, y que a guisa de ejemplo se cita un caso de cada uno de los hechos expuestos.

Respecto de las diecisiete casillas: 1477 contigua, 1480 básica, 1480 contigua, 1483 básica, 1483 contigua, 1484 básica,  1484 contigua, 1488 básica, 1495 contigua, 1499 básica, 1503 básica, 1503 contigua, 1504 básica, 1504 contigua, 1506 básica, 1508 contigua, 1509 básica, menciona en términos generales lo siguiente:

“…situaciones éstas que desde luego hacen suponer que dicho proceso electoral en el escrutinio y cómputo de votos se cometieron evidentes errores ya dolosos o no pero que de manera directa favorecieron a un partido Político y perjudicaron a otros dando vida jurídica a la causal de nulidad prevista en la fracción VI del artículo 258 del Código Electoral de Veracruz…”

De lo anterior, esta Sala Electoral considera que los agravios expuestos, se estudiarán través de la causal invocada.

Cabe destacar que el Secretario del Consejo Municipal Electoral  C. Patricia Ortiz López, del Municipio de Emiliano Zapata, Veracruz certificó la no existencia de la casilla 1473 Contigua, en la geografía electoral de dicho municipio, señalando que la misma pertenece al Municipio de Chumatlán, Veracruz.

Atendiendo a lo anterior, y una vez efectuada la clasificación correcta de los agravios y hechos en las causales de nulidad de votación recibida en casilla, se procederá al estudio conforme al cuadro que enseguida se presenta y que contiene la relación de las casillas cuya votación se impugna y la causal de nulidad por la cual será estudiada.

 

CASILLA

CAUSALES DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN

CASILLA. ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO

 

 

I

II

III

IV

V

VI

VII

VIII

IX

OTROS

1

1477C

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

2

1480B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

3

1480C

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

4

1483B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

5

1483C

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

6

1484B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

7

1484C

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

8

1488B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

9

1495C

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

10

1499B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

11

1503B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

12

1503C

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

13

1504B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

14

1504C

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

15

1506B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

16

1508C

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

17

1509B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

TOTAL

17

 

 

 

 

 

17

 

 

 

 

 

Resulta pertinente aclarar, que dentro del análisis de los diferentes supuestos relativos a las causales de nulidad de votación recibida en casilla, este órgano colegiado, tomará en cuenta el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados que recoge el aforismo “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, y el cual fue adoptado en la tesis de jurisprudencia S3ELJD 01/98, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 170 a 172, cuyo rubro y texto son los siguientes:

“PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.(Se transcribe).

El principio contenido en la tesis transcrita debe entenderse en el sentido de que, sólo debe decretarse la nulidad de votación recibida en casilla, cuando las causales previstas en el Código de la materia se encuentren plenamente probadas y siempre que los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades, sean determinantes para el resultado de la votación. Es decir, las imperfecciones menores que puedan ocurrir antes, durante la etapa de la jornada electoral o incluso después de terminada ésta, no deben viciar el voto emitido por la mayoría de los electores de una casilla.

Para tal efecto, se debe tener presente que en toda causal de nulidad de votación recibida en casilla está previsto el elemento determinante, sólo que en algunos supuestos, éste se encuentra regulado de manera expresa, como es el caso de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en las fracciones VI, VII, VIII y IX, del artículo 258 del Código Electoral del Estado; en tanto que en otras causales de nulidad de votación, dicho requisito está implícito, como ocurre con las reguladas en las  fracciones I, II, III, IV y V del mismo precepto.

Esta diferencia no impide que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba.

Así, tratándose de las primeras, para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, se deben acreditar los supuestos normativos que integran la causal respectiva, pero además, será necesario valorar los errores, inconsistencias o irregularidades, con el objeto de ponderar si son o no determinantes para el resultado de la votación; mientras que en las segundas, existe una presunción iuris tantum de que las respectivas causas que provocan la sanción anulatoria, son determinantes para el resultado de la votación, salvo prueba en contrario.

Una vez efectuadas las precisiones anteriores, esta Sala Electoral considera que la litis en el presente recurso se constriñe a determinar, si ha lugar o no, a decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas cuya votación se ha impugnado a través del recurso de inconformidad que nos ocupa y, como consecuencia, si deben modificarse los resultados asentados en el acta de cómputo  municipal de la elección de miembros de ayuntamientos correspondiente al Municipio de Emiliano Zapata, Veracruz, para en su caso, declarar los efectos que resulten pertinentes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 247 del Código Electoral del Estado.

Consecuentemente, procede entrar al estudio de fondo, para lo cual, por cuestión de método, este órgano jurisdiccional estudiará las casillas cuya votación se impugna, agrupándolas en considerandos, conforme al orden de las causales de nulidad establecido en el artículo 258 del Código de la materia.

Quinto.  La parte actora invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 258, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, respecto de la votación recibida en diecisiete  casillas, mismas que se señalan a continuación: 1477 contigua, 1480 básica, 1480 contigua, 1483 básica, 1483 contigua, 1484 básica,  1484 contigua, 1488 básica, 1495 contigua, 1499 básica, 1503 básica, 1503 contigua, 1504 básica, 1504 contigua, 1506 básica, 1508 contigua, 1509 básica.

En su escrito de demanda, el promovente manifiesta:

“... Las casillas que se impugnan:

a). La casilla número 1484 sección 1484, básica del Distrito Electoral número XIII misma que se ubico en el domicilio de la familia Rivera, de la colonia centro de la Estanzuela del Municipio  Emiliano Zapata Veracruz, ahora bien en esta casilla se recibieron 462 boletas para la elección de Ayuntamientos y se extrajeron de la urna 226 boletas y sobraron sin utilizar 143 boletas, lo que hace un total de 469 boletas tal y como consta en el acta, lo cual se prueba que dolosamente se introdujeron a dicha urna de esa casilla 7 boletas de más, lo que desde luego constituye un error doloso y por consiguiente la nulidad a que se refiere la fracción sexta del artículo 258 del Código Electoral de Veracruz, aunado a ello que la votación emitida y depositada en la urna hace un total de 317 votos lo cual no concuerda con el número de boletas extraídas de la urna ni mucho menos se asentó la razón de tales hechos dolosos e independientemente de que en los números de votos que se asientan que obtuvieron los partidos contendientes y los votos nulos se aprecia una clara alteración que se asentaron como lo es que al Partido Acción Nacional se le asentaron 102 votos mismos que se infiere que solo tuvo 92 votos y que dolosamente se encimó 102 votos, lo cual constituye una alteración en dicha acta de dicha casilla sin que se haya asentado razón alguna del por qué de este proceder, actualizándose la hipótesis contenida en la fracción VI del artículo 158 del Código Electoral de Veracruz.

b). Casilla número 1484, sección 1484, de características contigua del Distrito Electoral XIII ubicada en el domicilio de la familia Rivera de la colonia centro de la Estancuela, Municipio de Emiliano Zapata Veracruz, en esta casilla fueron recibidas 463 boletas para la elección de Ayuntamientos y fueron extraídas de la urna 329 boletas, y 135 boletas sobrantes que no fueron utilizadas lo cual hace un total de 464 boletas es decir que hubo una boleta de más y se asentó que el total de votos recibidos en dicha casilla fue de 326 votos, sin explicarse o asentarse del por qué de esa irregularidad, y estas irregularidades  son graves actualizándose la causal VI del artículo 258 del Código Electoral para el Estado de Veracruz.

c). En la casilla número 1495 de características contigua sección 1495 del distrito Electoral XIII ubicada en el Centro Social de la calle Independencia S/N del poblado de Chavarrillo Pueblo, fueron recibidas para la elección de Ayuntamientos 420 boletas, de las cuales fueron extraídas de la urna 300 boletas y 121 boletas sobrantes que no fueron utilizadas en la votación lo cual hace un total de 421 boletas sin explicar del por qué aparece una boleta de más e independientemente de que al asentar el número de votos que obtuvo la planilla del Partido Acción Nacional se asentó el número 54 cuando se aprecia claramente que en vez de 5 era el número 2 y no solamente al asentarse con número arábigo si no que esa alteración se puede apreciar al asentarlo con letra sin que hasta el momento exista del por qué de ese actuar de los representantes de la directiva de casilla lo cual con dicho proceder y en estricto apego a derecho se actualiza la causal prevista en la fracción VI del artículo 258 del Código Electoral Veracruzano.

d). Casilla contigua número 1508 sección 1508 del distrito Electoral número XIII la cual se ubicó en el domicilio conocido en parque recreativo del poblado de Rinconada, en esta casilla fueron recibidas por la mesa directiva de casilla 617 boletas para la elección de ayuntamientos, y fueron extraídas de la urna 385 boletas y 239 boletas que sobraron por no ser utilizadas en dicha votación, y votaron un total de 376 personas, lo cual existen graves errores, en primer lugar si sumamos las 385 boletas que fueron extraídas de la urna y las 239 boletas que sobraron por no haber sido usadas en la votación nos da un total de 624 boletas lo cual constituye graves errores por que nos da que ilegalmente se introdujeron 7 boletas de más sin especificarse la razón o motivo de ese proceder aunado a ello que si sumamos la votación emitida y depositada en la urna de dicha casilla nos da un total de 378 votos, lo cual no concuerda con las boletas utilizadas y las boletas que sobraron que no fueron utilizadas para cuadrar las boletas que se recibieron para la elección de los Ayuntamientos en esa casilla, actualizándose la causal a que se refiere la fracción VI del artículo 258 del Código Electoral de Veracruz.

e). En la casilla básica número 1509 sección 1509 del Distrito Electoral Número XIII la cual se ubicó en domicilio conocido en Rinconada Veracruz, la mesa directiva de casilla recibió 643 boletas para la elección de Ayuntamientos y fueron extraídas de la urna de dicha casilla 365 boletas utilizadas y 279 boletas sobrantes que no fueron utilizadas y se emitieron 364 votos tal y como se consigna en dicha acta, siendo que al cuadrar en estas cuentas entre las boletas extraídas de la urna y las boletas sobrantes hace un total de 644 boletas, lo que hace suponer que se permitió dolosamente que una persona o bien votó sin estar registrada en el padrón electoral o introdujo una boleta de más a la cual tenía derecho, de manera tal que alteró dicha votación y por ende con dicho proceder se dio vida jurídica a la causal VI del artículo 258 del Código Electoral para el Estado de Veracruz.

f). La casilla básica número 1503 sección 1503 del Distrito Electoral número XIII, la cual se ubicó en la escuela Telesecundaria “José Calazan León”, Niños Héroes esquina Benito Juárez, Villa Emiliano Zapata Veracruz, en esta casilla fueron recibidas por la mesa directiva de dicha casilla 402 boletas para la elección de Ayuntamientos, de las cuales fueron extraídas de la urna 262 boletas y 139 boletas sobrantes que no fueron utilizadas, las cuales suman un total de 401 boletas, y con dolo y malicia se asienta que el total de los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal fueron 263 personas, es decir que después de haber extraído de la urna las boletas que fueron utilizadas algún ciudadano presente en ese acto agregó una boleta de más a favor del partido mayoritario, sin que estas irregularidades se hayan asentado en las actas por la mesa directiva de dicha casilla, irregularidades que le son graves actualizándose la causal VI del artículo 258 del Código Electoral para el Estado de Veracruz.

Dan vida jurídica a la fracción VI del artículo 258 de! Código Electoral para el Estado de Veracruz.

g). La casilla contigua con el número 1503 del Distrito Electoral número XIII, la cual se ubicó en la escuela Telesecundaria “José Calazan León”, Niños Héroes esquina Benito Juárez, Villa Emiliano Zapata Veracruz, en esta casilla se recibieron 403 boletas para elección de Ayuntamientos por parte de la mesa directiva de dicha casilla, y al momento del escrutinio y cómputo de votos fueron extraídas 274 boletas de dicha urna y se inutilizaron 130 boletas por no haber sido usadas en dicho proceso electoral, así mismo se emitieron 273 votos conforme a la lista nominal tal y como se consigna en el acta de escrutinio y cómputo de dicha casilla, luego entonces si fueron extraídas 274 boletas de la urna y se emitieron 273 votos, es decir que alguien de los responsables de dicha casilla indebidamente sustrajo o hizo perdidiza una boleta útil con un voto sin que en la misma acta respectiva aparezca asentada la razón del porqué de dicho proceder, ya que si se sustrajeron 274 boletas de dicha urna lógico es que se emitieron 274 votos lo cual no es así, por lo que nos lleva a creer que en el escrutinio y cómputo de los votos de la misma se cometieron anomalías graves dando vida jurídica a la causal prevista en la fracción VI del artículo 258 del Código Electoral Veracruzano.

h). La casilla contigua 1477 sección 1477 del Distrito Electoral número XIII la cual se ubicó en la calle Vicente Guerrero del poblado el Terrero, del Municipio de Emiliano Zapata Veracruz, en esta casilla se recibieron 432 boletas al inicio de la jornada electoral, al final de dicha jornada se extrajeron 263 boletas y 152 boletas que no fueron utilizadas dando un total de 415 boletas faltando un total de 17 boletas sin que se haya hecho constar el por qué de ese faltante de boletas, además de que si sumamos el número de boletas inutilizadas que es de 152 más el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal que lo fue de 279 personas nos da un total de 431, es decir no se contabilizó un voto más o se hizo perdediza dicha boletas, situaciones éstas que desde luego hacen suponer que dicho proceso electoral en el escrutinio y cómputo de votos se cometieron evidentes errores ya dolosos o no pero que de manera directa favorecieron a un partido político y perjudicaron a otros dando vida jurídica a la causal de nulidad prevista en la fracción VI del artículo 258 de! Código Electoral de Veracruz.

i). La casilla básica 1480 sección 1480 del Distrito Electoral número XIII la cual se ubicó en la casa del Ingeniero Roberto León Chávez # 3 de las Trancas, del Municipio de Emiliano Zapata Veracruz, en esta casilla se recibieron por conducto de la mesa directiva de dicha casilla 627 boletas para la elección de ayuntamientos y fueron extraídas de dicha urna al final de dicha elección 338 boletas y sobraron sin utilizar 290 boletas, mismas que sumadas nos dan un total de 628 boletas, es decir que alguien maliciosa e inducidamente introdujo una boleta de más, (es decir embarazó la urna), además otro error evidente es que votaron 333 personas de acuerdo a la lista nominal y si sumamos 336 votos más 290 boletas que no fueron utilizadas nos da un total de 626 boletas, es decir que de todos modos no cuadran los números, es decir que se cometieron dolosamente errores evidentes que dan vida jurídica a la causal que prevé la facción VI del artículo 258 del Código Electoral de Veracruz.

j). La casilla contigua 1480 sección 1480 del Distrito Electoral número XIII la cual se ubicó en la casa del Ingeniero Roberto León Chávez # 3 de las Trancas, del Municipio de Emiliano Zapata Veracruz, en esta casilla se recibieron por la mesa directiva de la misma 628 boletas y fueron extraídas al final de jornada electoral 355 y 274 boletas que no fueron utilizadas lo cual nos da un total 629 boletas, es decir que alguien introdujo una boleta de más sin que se asentara el motivo o la razón del porque hubo una boleta de más, ni mucho menos de por qué sólo aparecieron 354 persona que hayan votado de acuerdo a la lista nominal, errores evidentes que le dan vida jurídica a la fracción VI del artículo 258 del Código Electoral de Veracruz.

k). La casilla básica y contigua 1483 sección 1483 del Distrito Electoral número XIII la cual se ubicó en la tele secundaria Adalberto Tejeda de la congregación Estanzuela, del Municipio de Emiliano Zapata Veracruz, en esta casilla se recibieron por la mesa directiva de la misma 638 boletas al inicio de la jornada electoral y fueron extraídas de la urna al final de la misma 296 boletas y 140 boletas que no fueron utilizadas lo cual nos da un total 436 boletas, existiendo un faltante de 2 boletas sin que se asentara razón alguna del porqué de dicho proceder lo cual da vida jurídica a la fracción VI del artículo 258 del Código Electoral de Veracruz.

l). La casilla básica 1488 sección 1488 del Distrito Electoral número XIII la cual se ubicó en la Escuela Primaria Francisco I. Madero calle La Federal S/N de la localidad de Cerro Gordo, del Municipio de Emiliano Zapata Veracruz, en esta casilla se recibieron por la mesa directiva de la casilla 599 boletas y fueron extraídas de la urna al final de jornada electoral 401 y 196 boletas que no fueron utilizadas lo cual nos da un total 597 boletas, es decir que alguien retiró u sustrajo indebidamente 2 boletas ya sea para llevárselas en blanco o bien para desaparecer 2 votos que perjudicaron a cualquiera de los partidos o coaliciones sin que se asentara en el acta del porque de dicho proceder, errores evidentes que le dan vida jurídica a la fracción VI del artículo 258 del Código Electoral de Veracruz.

m). La casilla básica 1504 sección 1504 del Distrito Electoral número XIII la cual se ubicó en casa de la señora Felipa Hernández López de la calle 16 de Septiembre # 53 entre Vicente Guerrero y Niños Héroes de Villa Emiliano Zapata, del Municipio de Emiliano Zapata, Veracruz, en esta casilla fueron recibidas por la mesa directiva de la casilla 497 boletas y fueron, extraídas de la urna al final de jornada electoral 304 y 194 boletas que no fueron utilizadas cual nos da un total 498 boletas, es decir que  indebidamente  se introdujo una boleta de más sin que se asentara la razón o motivo de por que existió una boleta de más ni mucho menos si esta fue utilizada o no, errores evidentes estos que le dan vida jurídica a la fracción VI del artículo 258 del Código Electoral de Veracruz.

n). La casilla contigua 1504 sección 1504 del Distrito Electoral número XIII la cual se ubicó en la casa de la señora Felipa Hernández López de la calle 16 de Septiembre # 53 entre Vicente Guerrero y niños Héroes de Villa Emiliano Zapata, del Municipio de Emiliano Zapata, Veracruz, en esta casilla se recibieron por la mesa directiva de la casilla 498 boletas y fueron extraídas de la urna al final de jornada electoral 301 y 196 boletas que no fueron utilizadas lo cual nos da un total 497 boletas, es decir que alguien retiró o sustrajo indebidamente 1 boleta, ya sea para llevársela en blanco o bien para desaparecer 1 voto que alteró el cómputo final, perjudicando a cualquiera de los partidos o coaliciones sin que se asentara en el acta del por qué de dicho proceder, errores evidentes que le dan vida jurídica a la fracción VI del artículo 258 del Código Electoral de Veracruz.

ñ). La casilla básica 1506 sección 1506 del Distrito Electoral número XIII la cual se ubicó en, Escuela Primaria Ricardo Flores Magón, en la Av. Insurgentes S/N de la localidad de Rinconada del Municipio de Emiliano Zapata, Veracruz, en esta casilla se recibieron por la mesa directiva de la casilla 626 boletas y fueron extraídas de la urna al final de jornada electoral 374 y 252 boletas que no fueron utilizadas lo cual nos da un total 626 boletas, pero se contabilizaron al final 628 boletas. Lo cual hace suponer que se introdujeron 2 boletas de más sin que se asentara la razón de por que y ni mucho menos que se diera razón si fueron  no utilizadas, además de que es un hecho el que según, datos que se asentaron de que de acuerdo a la lista nominal del padrón electoral votaron 373 personas lo cual al sumar esta última cifra con el número de boletas que no fueron utilizadas nos da un resultado de 625 boletas, lo que en estricto derecho faltó un voto, ya sea de contabilizar lo que desde luego alteo el cómputo final situaciones  estas que dan vida jurídica a la fracción VI del artículo 258 del Código Electoral de Veracruz.

o). La casilla básica 1499 sección 1499 del Distrito Electoral número XIII la cual se instaló en la Escuela Primaria Narciso Mendoza de la localidad Palo Gacho del Municipio de Emiliano Zapata Veracruz, en esta casilla se recibieron por la mesa directiva de la casilla 647 boletas y fueron extraídas de la urna al final de jornada electoral 465 y 185 boletas que no fueron utilizadas lo cual nos da un total 650 boletas, es decir que alguien introdujo indebidamente y por demás dolosa 3 boletas utilizadas de más ya que el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal fue de 465, es decir que se emitieron 3 votos de más mismos que beneficiaron a un partido o coalición y que por tanto modificaron y alteraron la votación final e independientemente de las alteraciones que muestra el acta de escrutinio y cómputo de la citada casilla especialmente en los votos asentados a cada partido, lo cual hace ver los errores dolosos que se cometieron en dicha casilla el día de la elección y que por ende procede la nulidad de la misma al igual que las anteriores de acuerdo a la fracción VI del artículo 258 260 del Código Electoral de Veracruz.

Con los anteriores hechos se actualizan diversas causales de nulidad contempladas en los artículos 258 y 259 del Código de Elecciones, ya que se beneficia de manera directa y en forma Determinante a la Planilla de candidatos del Partido Político Acción Nacional, en el Cómputo Municipal final, vulnerándose así los principios primordiales de certeza y legalidad que  deben prevalecer en todo proceso electoral como principio rector de los mismos.”

La autoridad electoral responsable, en la parte conducente del informe circunstanciado, expone que:

“4. A). En relación a las dieciséis casillas siguientes que impugnan mediante el recurso de inconformidad y a saber son las siguientes: 1477C, 1480B, 1480C, 1483C,1484B, 1484C, 1488B, 1495C, 1499B, 1503B, 1503C, 1504B, 1504C, 1506B, 1508C, 1509B, me permito indicar y precisar que ninguna y previo su análisis minucioso no se encuadra  en las causales de nulidad invocada. B). En relación al cómputo municipal el actor recurrente manifiesta la realización de nueva cuenta del escrutinio, situación que contraviene  lo establecido en el artículo 195 en su fracción III, en virtud de que los resultados en todas las copias de actas si coincidieron. C). Ratificamos la actividad desarrollada desde su instalación de nuestro Consejo se apegó de manera estrictamente legal acorde a los lineamientos que establece el Código Electoral vigente en el Estado, aunado a la protesta de Ley, que formalmente celebramos, sin embargo, nuestra actividad formal la sometemos a la consideración de esa Superioridad….”

Por su parte, el partido político tercero interesado, respecto de las casillas en las que el actor hizo valer esta causal de nulidad de votación, manifestó que:

“El hecho valer por el recurrente en su escrito recursal con el arábigo 3, en el cual invoca las causales de nulidad contemplada en la fracción VI del artículo 258 del Código Electoral Vigente  en el Estado, procedo a relacionar cada una de las casillas, haciendo la comparación del número de boletas sobrantes e inutilizadas, obteniendo como resultado la existencia del error o no, y si este es  determinante para el resultado de la votación.

Del análisis anterior se puede concluir, que los errores que existen no son determinantes para el resultado de la votación, ya que si bien en algunas casillas, existe un error no son determinantes para que el partido político que obtuvo el segundo lugar, pueda acceder al primer  lugar tal como lo señala la propia legislación.

Por lo que no es suficiente  la existencia de algún error en el cómputo de los votos, para  anular la votación recibida en la casilla impugnada, sino que es indispensable que aquél sea grave al grado de que sea determinante en el resultado que se obtenga, debiéndose comprobar, por tanto, que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon  el primero y segundo lugares   en la votación respectiva…”

Asimismo de  los agravios que formula el actor,  manifiesta  lo siguiente:

Primero. En relación al primer agravio manifestado por el recurrente, este carece de sustento legal, en virtud de que los actos de las autoridades electorales, cumplieron con los principios rectores del proceso electoral, por lo que, el hecho de que aparezca un número mayor o menor de boletas electorales, a las que se recibieron para la jornada electoral, no se actualiza ninguna causal de nulidad, en virtud de que los funcionarios de casillas, en ocasiones no cuentan con la capacitación electoral adecuada, adicionalmente que en estas elecciones históricas, fueron tres elecciones las que se realizaron  el día de la jornada electoral, y pudieron tener alguna equivocación los funcionarios de casillas. Ahora bien suponiendo sin conceder que se hubieran presentado diversos errores del análisis de las Actas de Escrutinio y Cómputo, estos no son  determinantes para el resultado de la votación, ya que las diferencias que existen entre el Partido Político o Coalición, con el segundo lugar, es superior al error, ya que los mismos no son graves, y en el caso que señala el recurrente respecto de que solicitó a los integrantes del Consejo Municipal Electoral, realizarán un nuevo escrutinio y cómputo, tal circunstancia no procedía en virtud de que el artículo 195 del Código Electoral Vigente en el Estado, señala en que caso procede la elaboración del escrutinio y cómputo de las casillas en la sesión de cómputo municipal, por lo que, la actuación de los funcionarios electorales fue la que en derecho procedía, ya que el actor en todo caso tenía a salvo sus derechos para hacerlos valer ante esta  H. Sala Electoral, por lo que debe desecharse el presente agravio por improcedente.

Segundo. El recurrente en el presente agravio, repite una y otra vez, de los actos que se duele, sin embargo utilizo este espacio para manifestar que no le asiste la razón, debido que en todas las casillas estuvieron sus representantes de casillas, mismo que firmaron de común acuerdo el resultado obtenido en las casillas instaladas el día de la jornada electoral, además que en ningún momento manifestaron incidentes alguno, tal como se aprecia de las hojas de incidentes de las actas que el recurrente impugna en su recurso, es más la supuesta causal de nulidad que señala la fracción VI del artículo 258 del Código Electoral vigente en el Estado, no se actualiza en virtud de que si bien existen errores en algunas casillas, estos no son graves, ni determinantes para el resultado de la votación; en su afán por conquistar un resultado favorable, pretendiendo impugnar un sin número de casillas, con el objeto de declarar nula la elección de Ayuntamientos en el municipio de Emiliano Zapata, el recurrente olvida que en algunas casillas, el ganador es precisamente él, por lo que, de detectarse la nulidad de las misma, lo único que estaría consiguiendo es ampliar su derrota , además de que carece de interés jurídico para impugnar en las casillas antes señaladas, respecto de que insistió el día de la sesión de cómputo municipal, que los integrantes del Consejo Municipal Electoral, abrieran los paquetes electorales y volvieran a realizar un nuevo escrutinio y cómputo, manifestó que tal solicitud era improcedente desde el punto de vista que existe disposición expresa en estos casos para que se abran los paquetes electorales, ya que como indebidamente los señala el recurrente “las aberraciones”, no eran determinantes para el resultado de la votación, y mucho menos se violaba algún principio rector del proceso, por lo que, debe desecharse el presente agravio por improcedente...”

Ahora bien, para determinar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad en estudio, respecto de las casillas cuya votación se impugna, se formulan las precisiones siguientes:

El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual, los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) el número de electores que votó en la casilla; b) el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, incluyendo a los no registrados; c) el número de votos anulados por la mesa directiva de casilla; y, d) el número de boletas sobrantes de cada elección, atento a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Electoral para el Estado de Veracruz.

Los artículos 176, 177, 178 y 179 del ordenamiento en consulta, señalan las reglas conforme a las cuales se realiza el escrutinio y cómputo, así como aquéllas mediante las que se determina la validez o nulidad de los votos, el orden en que se lleva a cabo el procedimiento de escrutinio y cómputo; y, lo que debe entenderse por voto nulo y por boletas sobrantes.

Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones, se levantará el acta correspondiente para cada elección, la que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos o coaliciones, que actuaron en la casilla, de acuerdo con lo previsto en los artículos 176, fracción IX, 178 y 180, párrafo tercero del Código de la materia.

Así, el procedimiento de escrutinio y cómputo de una casilla es el siguiente: a) el secretario de la mesa directiva de casilla cuenta e inutiliza por medio de dos líneas paralelas las boletas sobrantes; posteriormente abre la urna; a) el escrutador comprueba si el número de votos corresponde con el de electores que sufragaron, para lo cual saca de la urna, una por una las boletas contándolas en voz alta, y suma en la lista nominal de electores el número de ciudadanos que votaron, consignando todo ello en el acta correspondiente; c) el presidente muestra a los presentes que la urna esté vacía, d)asimismo, el escrutador cuenta boleta por boleta y en voz alta, lee el nombre del partido o coalición de partidos, o, en su caso, candidato, fórmula o planilla de candidatos, así como los no registrados, a favor del que se haya votado; e) el secretario, tomará nota y asentará en las actas sus resultados, las que se firmarán por los miembros de la mesa directiva de casilla y de los representantes de los partidos políticos; finalmente el presidente declara los resultados de la votación y los fija en el exterior de la casilla.

Como se ve, el procedimiento, está compuesto por etapas sucesivas que se desarrollan de manera continua y ordenada, sin intervalos entre una y otra, con el objeto común de lograr un fin determinado, y en cada una de esas etapas intervienen destacadamente uno o varios de los funcionarios de la casilla, para obtener y constatar un resultado específico, lo que constituye una forma de control de la actividad de uno, por los demás, así como por los representantes de los partidos políticos que se encuentran presentes, y un sistema de evaluación sobre la certeza, eficacia y transparencia de sus actos, que se ve acreditado con la concordancia de los datos obtenidos en cada fase, una vez hechas las operaciones aritméticas necesarias.

Por esta razón, la concordancia de los resultados anotados en los diversos espacios contenidos en el acta de escrutinio y cómputo sirven como prueba de que esa actuación electoral se llevó a cabo adecuada y correctamente.

El valor probatorio del acta de escrutinio y cómputo debe ser total, pleno e indiscutible, cuando se dé la coincidencia numérica sustancial de todos los rubros que contiene. Empero, la discordancia de alguno de ellos merma su poder jurídico de convicción, en proporción a la importancia del o los datos que no cuadren con los demás.

De las disposiciones en comento, se puede concluir que sancionar la inexacta computación de los votos, tutela el valor de certeza respecto del resultado electoral obtenido en cada casilla, garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron.

Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 258, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

a) Que haya mediado error o dolo en la computación de los votos que beneficie a uno de los candidatos o fórmulas de candidatos; y,

b) Que sea determinante para el resultado de la votación.

En cuanto al primer supuesto normativo debe precisarse que el “error”, debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme con la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe. Por el contrario, el “dolo” debe ser considerado como una conducta que lleva implícita el engaño, fraude, simulación o mentira.

Por tanto, considerando que el dolo jamás se puede presumir sino que tiene que acreditarse plenamente y que, por el contrario, existe la presunción iuris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe; entonces, en los casos en que el actor, de manera imprecisa, señale en su demanda que existió “error o dolo” en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación de mérito se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento, salvo cuando se aporten los medios de convicción idóneos y suficientes para acreditar el dolo.

En lo que respecta al estudio del diverso elemento que integra la causal de nulidad en estudio, consistente en que el error “sea determinante” para el resultado de la votación, se ha atendido preferentemente a dos criterios: el cuantitativo o aritmético, y el cualitativo.

Conforme con el criterio cuantitativo o aritmético, el error será determinante para el resultado de la votación cuando el número de votos computados de manera irregular, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones, que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación, ya que de no haber existido ese error, el partido o coalición que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos.

Por otra parte, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será determinante para el resultado de la votación, cuando en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no puedan ser inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas, o subsanados con algún otro documento que obre en el expediente y con esto se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales.

Así, cabe señalar que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido el criterio de que los rubros fundamentales que son referentes para determinar si en alguna casilla se actualiza la causa de error o dolo en el cómputo de votos, son los relativos a los “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, el de “boletas extraídas de la urna”, y el de “votación emitida”, porque tales rubros están vinculados a votos que posiblemente se emitieron en la casilla, y de esta manera sirven para demostrar si las operaciones realizadas por la mesa directiva de casilla corresponden con la realidad, y por ende, con la expresión de voluntad libre, secreta y directa de los ciudadanos.

Esto se sostiene, porque si el número de personas que votaron conforme a la lista nominal, considerando los votos de los representantes de los partidos políticos, concuerda con la votación total emitida, entendiendo por ésta la que resulta de la adición de los votos a favor de los diversos partidos políticos, de los candidatos no registrados y de los votos nulos, así como con el total de boletas extraídas de la urna, evidentemente reflejará que no existió ningún error en el cómputo de los votos, pues en ese supuesto, el número de personas que sufragaron resultaría igual al de los votos extraídos de la urna y al de la votación emitida, con lo cual se pondría de manifiesto que no se alteró la voluntad libre de los electores de esa casilla.

Por el contrario, si no hubiera coincidencia entre el número de personas que votaron conforme a la lista nominal y los representantes de los partidos políticos, con cualquiera de los otros rubros fundamentales, ya sea porque alguno de éstos, o los dos, resulte mayor que el primero, esto se consideraría irregularidad grave, porque si sólo está demostrado que acudió a votar un determinado número de personas, y de la urna se extraen más votos, de tal manera que esto resultara determinante para la votación, por poner en duda la certeza de la misma, con esto quedaría acreditada la causal en comento y originaría la nulidad de la votación recibida.

Cuando el número de boletas extraídas de la urna resulta menor al número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, esto puede ser consecuencia de un descuido al contar dichas boletas, o bien, que algunos electores que asistieron al centro de votación, se registraron en la casilla, recibieron su boleta, pero no la depositaron en la urna.

En cambio, si el error se localiza respecto del número de boletas sobrantes e inutilizadas, esto no se puede considerar por sí solo, como determinante para el resultado de la votación depositada en la casilla de que se trate, si se encuentra coincidencia plena e indubitable en los rubros sustanciales concernientes a la votación recibida, y que se localizan, como se dijo, en el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, el número de boletas extraídas de la urna y la votación emitida y depositada en la urna, pues sólo las boletas entregadas a los electores y depositadas en la urna se pueden convertir en votos, mientras que las boletas sobrantes o no utilizadas sólo constituyen formatos para que, en su caso, los ciudadanos que acuden a las urnas puedan asentar el sentido de su voluntad al sufragar, y mientras esto no se realice, se mantienen en simples formas impresas, y de esta manera, la falta de algunas de éstas o el sobrante de otras, no puede revelar fehacientemente un manejo indebido en las operaciones de conteo de los votos, en todo caso, esa situación sólo se constituiría en una irregularidad menor que no afectaría la votación concreta recibida en la respectiva casilla, pues para esto tendría que concatenarse con otros elementos.

Lo anterior se afirma, porque el hecho de que exista discordancia en el número de boletas entregadas en una casilla, no sería un factor fundamental para establecer su nulidad, porque de haberse empleado las boletas en la propia casilla tendría que reflejarse forzosamente en las comparaciones que se hicieran de los otros rubros fundamentales, pues si asistieron a votar un número determinado de personas y al vaciar la urna se encuentra un número mayor de votos, cabe pensar racionalmente que algunas de las boletas de las que no se da cuenta, por no estar dentro de las sobrantes e inutilizadas, se introdujeron indebidamente a la urna durante la jornada electoral; si hay coincidencia entre los ciudadanos que fueron a votar y las boletas extraídas de la urna pero la votación emitida arroja una suma que excede a las anteriores, cabría pensar validamente, que las boletas no reportadas en el rubro de boletas sobrantes e inutilizadas se introdujeron como votos durante la fase de contabilización de los votos que correspondieron a cada partido político contendiente, a las coaliciones, a los candidatos no registrados y los votos nulos, pero mientras no suceda alguna de esas hipótesis, la falta de boletas en la casilla pueden encontrar la explicación lógica, en un error aritmético al contarlas o al anotar su resultado en el acta correspondiente, o bien, en un extravió o substracción, pero en este último caso no se demostraría la repercusión de ese acto en el resultado material del cómputo, ante la coincidencia esencial de los rubros fundamentales, ya mencionados, y sólo generaría el peligro potencial de su utilización en casillas distintas, que también se detectaría si se impugnarán estas por su lado, siguiendo el mismo procedimiento de comparación de cifras.

Precisado lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, esta Sala toma en consideración: a) las actas de la jornada electoral; b) de escrutinio y cómputo; y c) hojas de incidentes; documentales; d) Diligencias para mejor proveer de apertura de paquetes de fecha diez de noviembre del año en curso, que por tener el carácter de públicas de conformidad con el artículo 224, fracción I del Código Electoral para el Estado de Veracruz, y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, tienen pleno valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 225, párrafo segundo, del ordenamiento legal citado, con excepción de las actas de escrutinio y cómputo a las que por existir prueba en contrario, con fundamento en la diligencia para mayor proveer de apertura de paquetes de fecha diez de noviembre del año en curso, se les resta valor probatorio, en términos de lo dispuesto por el artículo 224, fracción I, del Código Electoral, en relación con el artículo 225, párrafo segundo del mismo ordenamiento legal invocado.

1. Previo al análisis de la causal de nulidad prevista en la fracción VI del artículo 258 del Código Electoral para el Estado, y en virtud de que, al tener verificativo la sesión de cómputo municipal el día ocho de septiembre del presente año, y toda vez que de las documentales exhibidas por los promoventes se aprecian diversos errores en las mismas, así como las remitidas a esta Sala Electoral por el Consejo Municipal Electoral de Emiliano Zapata, Veracruz, de las cuales se observan diversos errores consistentes en la existencia de espacios en blanco e incongruencias en los datos asentados en los rubros de “boletas sobrantes” y “resultados de la votación”, e irregularidades consistentes en números remarcados o sobrescritos, tachaduras,  errores que invoca el accionante que van de una a diecisiete boletas  en el rubro de boletas sobrantes,  que hacen dudar de la certeza de los resultados contenidos en las mismas,  y que impiden determinar si se actualiza o no la causal de nulidad de votación invocada por el recurrente; y que dichas manifestaciones se transcriben a continuación:

“…situaciones éstas que desde luego hacen suponer que dicho proceso electoral en el escrutinio y cómputo de votos se cometieron evidentes errores ya dolosos o no pero que de manera directa favorecieron a un partido Político y perjudicaron a otros dando vida jurídica a la causal de nulidad prevista en la fracción VI del artículo 258 del Código Electoral de Veracruz…”

En base a lo anterior y con fundamento en lo dispuesto por los artículo 235 párrafo cuarto y 238 párrafo tercero del Código Electoral para el Estado, esta Sala Electoral, y con la finalidad de brindar certeza y seguridad en la impartición de la justicia electoral esta Sala determino por acuerdo de fecha ocho de noviembre del año en curso, ordenó la práctica de diligencia para mejor proveer,  consistente en la apertura de los paquetes electorales de las  casillas 1477 C, 1480 B, 1480 C, 1483 B, 1483 C, 1484 B, 1484 C, 1488 B, 1495 C, 1499 B, 1503 B, 1503 C, 1504 B, 1504 C, 1506 B, 1508 C y 1509 B  correspondientes a la elección de Ayuntamiento del Municipio de Emiliano Zapata, Veracruz y para lo cual requirió al Consejo Municipal de ese lugar, por conducto del Instituto Electoral Veracruzano, su remisión y entrega correspondiente a este órgano jurisdiccional.

El acuerdo de la celebración de la diligencia de apertura de paquetes electorales, de las casillas  cuya votación fue impugnada por el representante de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz,  en base a las manifestaciones formuladas por el mismo, y toda vez que  el Partido Acción Nacional, en su calidad de tercero interesado quien, reconoce que efectivamente existieron errores en el llenado de las actas, ya que del escrito por medio del cual comparece en tal calidad mencionó:

“... el hecho de que aparezca un número mayor o menor de boletas electorales, a las que se recibieron para la jornada electoral, no se actualiza ninguna causal de nulidad, en virtud de que los funcionarios de casillas, en ocasiones no cuentan con la capacitación electoral adecuada,  adicionalmente que en estas elecciones históricas, fueron tres elecciones las que se realizaron el día de la jornada electoral, y pudieron tener alguna equivocación los funcionarios de casilla. Ahora bien, suponiendo sin conceder que su hubieran  presentado diversos errores del análisis de las Actas de Escrutinio y Cómputo, estos no son determinantes  para el resultado de la votación, ya que las diferencias que existen entre el Partido Político y Coalición, con el segundo lugar, es superior al error, ya que los mismos no son graves…”

La diligencia ordenada por esta Sala, se realizó con el objeto de apreciar con claridad la existencia de algún error en la computación de los votos y evaluar si dicho error es determinante para el resultado de la votación.

Así también, de acuerdo con el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el sentido de que cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que como órgano garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas.

El criterio anterior, es visible en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 08/97, intitulada “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN” publicada en Revista Justicia Electoral 1997, suplemento 1, páginas 22-24, y en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, bajo las páginas 83 a 86.

Al respecto, también la máxima autoridad jurisdiccional en la materia ha sostenido que, si en los autos no se cuenta con elementos suficientemente ilustrativos para dirimir la contienda, la autoridad resolutora del medio de impugnación relativo debe, mediante diligencias para mejor proveer, recabar aquellos documentos que la autoridad que figure como responsable omitió allegarle y pudieran ministrar información que amplíe el campo de análisis de los hechos controvertidos, entre otros, los paquetes electorales, relacionados con las casillas cuya votación se cuestiona, así como cualquier otro documento que resulte valioso para tal fin, siempre y cuando la realización de tal quehacer, no represente una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o se convierta en obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en la ley; habida cuenta que las constancias que lleguen a recabarse, pueden contener información útil para el esclarecimiento de los hechos que son materia del asunto y, en su caso, la obtención de datos susceptibles de subsanar las deficiencias advertidas que, a su vez, revelen la satisfacción de los principios de certeza o legalidad, rectores de los actos electorales, así como la veracidad de los sufragios emitidos, dada la naturaleza excepcional de las causas de nulidad y, porque, ante todo, debe lograrse salvaguardar el valor jurídico constitucionalmente tutelado de mayor trascendencia, que es el voto universal, libre, secreto y directo, por ser el acto mediante el cual se expresa la voluntad ciudadana para elegir a sus representantes.

Este criterio está contenido en la tesis jurisprudencial S3ELJ 10/97 intitulada “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER”, consultable en Revista Justicia Electoral 1997, suplemento 1, páginas 20-21; y en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002 en las páginas 73 y 74.

Una vez cumplimentado el requerimiento mencionado, se llevó a cabo la práctica material de la apertura de los paquetes electorales en los términos que fueron ordenados, en audiencia pública celebrada el día diez de noviembre del presente año, con citación de la actora en este asunto, celebrada en el local que ocupa esta Sala Electoral, efectuándose el recuento de las boletas conteniendo los votos emitidos a favor de cada uno de los contendientes, los votos considerados como nulos y las boletas sobrantes, con los resultados que se asentaron en el acta respectiva, la cual se encuentra agregada a fojas  cuatrocientos veinticinco de autos.

Cabe señalar que durante el desarrollo de la citada diligencia se apreciaron diversas  irregularidades, en el contenido de las boletas existentes en el interior en los diversos paquetes electorales  de los cuales se ordenaron su apertura, en los cuales al realizar el cómputo de cada una de las mismas efectivamente, se aprecia que durante el desarrollo de la jornada electoral  existieron diversos errores de los funcionarios de casillas, en el momento de asentar los diversos rubros correspondientes al formato del acta de escrutinio y cómputo

El resultado que arrojó la citada diligencia de apertura de paquetes electorales es el que se plasma en la gráfica siguiente:

Resultados de apertura de paquete

 

CASILLA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

COALICIÓN ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ

COALICIÓN UNIDOS POR VERACRUZ

PARTIDO REVOLUCIONARIO VERACRUZANO

CANDIATOS NO REGISTRADOS

VOTOS NULOS

BOLETAS SOBRANTES

1

1477C

13

141

40

69

0

18

152

2

1480B

86

95

106

32

2

16

289

3

1480C

91

104

131

28

1

12

261

4

1483B

75

45

116

33

0

14

153

5

1483C

81

60

122

28

0

7

140

6

1484B

93

67

103

30

1

23

143

7

1484C

99

61

133

29

1

6

135

8

1488B

62

93

34

197

0

16

197

9

1495C

24

56

102

76

0

40

121

10

1499B

42

67

107

64

1

205

183

11

1503B

68

74

19

91

0

10

139

12

1503C

84

65

22

94

0

9

130

13

1504B

99

56

58

72

0

10

194

14

1504C

82

79

45

77

0

18

196

15

1506B

92

159

56

48

0

20

252

16

1508C

126

123

63

50

0

15

239

17

1509B

145

105

50

55

0

8

279

De la diligencia de apertura de paquetes electorales, se llegó  a la verdad jurídica de que, de diecisiete casillas inspeccionadas, en trece existían errores aritméticos, en algunos casos  las discrepancias se encontraron en el número que se contabilizaron a favor  de los partidos políticos; en otros está en el número de votos nulos o en el de los candidatos no registrados, según se advierte en el cuadro que a continuación se inserta, en el cual, en la primera columna se asienta el número de casilla; en las columnas segunda a quinta se anota el número de votos de aquellos partidos políticos o coalición de partidos políticos que en el cómputo municipal obtuvieron alguna votación; en la sexta y séptima columnas se anotan el número de votos nulos y los obtenidos por los candidatos no registrados; en tanto que, en la última columna se asienta el total de la votación emitida en cada casilla. Cabe significar que, en cada rubro se anota, en primer término, los datos que se encontraban contenidos en las actas de escrutinio y cómputo y, en seguida, los correspondientes a los resultados obtenidos de la diligencia de apertura de paquetes, así como la diferencia de votos  que a aparecen de más o de menos de acuerdo a la diligencia en mención.

 

CASILLA

PARITIDO ACCIÓN NACINAL

COALICIÓN ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ

COALICIÓN UNIDOS POR VERACRUZ

PARTIOD REVOLUCIONARIO VERACRUZANO

VOTOS NULOS

CNR

VTE

1

1477C

13

13

141

141

40

40

70

69

-1

22

18

-4

0

0

286

281

2

1480B

86

86

95

95

106

106

32

32

17

16

-1

2

2

338

337

3

1480C

90

91

+1

104

104

132

131

+1

28

28

12

12

1

1

354

367

4

1483B

75

75

45

45

117

116

+1

34

33

-1

13

14

+1

0

0

284

283

5

1483C

81

81

60

60

122

122

28

28

7

7

0

0

298

298

6

1484B

102

93

-9

67

67

103

103

30

30

16

23

+7

0

1

+1

318

317

7

1484C

99

99

61

61

133

133

29

29

6

6

1

1

329

329

8

1488B

64

62

-2

93

93

34

34

197

197

14

16

+2

0

0

402

402

9

1495C

54

24

-30

56

56

102

102

76

76

10

40

+30

2

0

-2

300

298

10

1499B

238

42

-196

67

67

107

107

64

64

9

205

+196

1

1

486

486

11

1503B

68

68

74

74

19

19

92

91

-1

9

10

+1

0

0

262

262

12

1503C

84

84

65

65

22

22

94

94

9

9

0

0

274

274

13

1504B

107

99

+8

56

56

58

58

73

72

-1

10

10

0

0

304

195

14

1504C

82

82

79

79

45

45

77

77

18

18

0

0

301

301

15

1506B

92

92

159

159

56

56

48

48

21

20

-1

0

0

376

375

16

1508C

126

126

123

123

63

63

51

50

-1

15

15

0

0

378

377

17

1509B

146

145

+1

105

105

50

50

56

55

-1

8

8

0

0

365

363

Como se advierte del cuadro anterior, en las casillas 1480 Básica, 1483 Contigua, 1484 Contigua, 1503 Contigua y 1504 Contigua, los errores en el escrutinio y cómputo invocados por la coalición actora, no lograron acreditarse, en virtud de la plena coincidencia existente entre los datos consignados en las respectivas actas de escrutinio y cómputo y los obtenidos de la diligencia de apertura de paquetes.

En la casilla 1477C, los datos obtenidos respecto de la votación del Partido Acción Nacional, Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, y Coalición Unidos por Veracruz, coinciden, con los anotados en el acta de escrutinio y cómputo levantada en casilla, difiriendo únicamente los votos del Partido Revolucionario Veracruzano, que de setenta votos, se encontraron sesenta y nueve y en votos nulos de veintidós, aparecen cuatro.

En la casilla 1480B, los datos obtenidos respecto de la votación del Partido Acción Nacional, y Coalición  Alianza Fidelidad por Veracruz, Unidos por Veracruz y Partido Revolucionario Veracruzano, coinciden, con los anotados en el acta de escrutinio y cómputo levantada en casilla, difiriendo únicamente la cantidad de votos nulos, que de diecisiete únicamente aparecen dieciséis votos.

En la casilla 1480C, los datos obtenidos respecto de la votación de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz y Partido Revolucionario Veracruzano, coincide con la anotada en el acta de escrutinio y cómputo de casilla variando la cantidad de votos, del Partido Acción Nacional, de noventa a noventa y un votos, esto es aparece un voto más; de la coalición Unidos Por Veracruz, de ciento treinta y dos, aparecen ciento treinta y un votos, esto es, un voto menos.

En la casilla 1483B, los datos obtenidos respecto de la votación del Partido Acción Nacional, y coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, coinciden, con los anotados en el acta de escrutinio y cómputo levantada en casilla, difiriendo únicamente los votos de la coalición Unidos por Veracruz, Partido Revolucionario Veracruzano y votos nulos, de los cuales al primero, le aparece un voto más, en el segundo un voto menos y un voto nulo más.

En la casilla 1484B, los datos obtenidos respecto de la votación de la  coalición Alianza Fidelidad por Veracruz y Unidos por Veracruz y Partido Revolucionario Veracruzano coinciden, con los anotados en el acta de escrutinio y cómputo levantada en casilla, difiriendo únicamente los votos del Partido Acción Nacional, ya que se le restaron nueve votos, y en votos nulos aparecen siete más.

En la casilla 1488B, los datos obtenidos respecto de la votación de la coalición Fidelidad por Veracruz y Unidos por Veracruz y Partido Revolucionario Veracruzano coinciden, con los anotados en el acta de escrutinio y cómputo levantada en casilla, difiriendo únicamente los votos del Partido Acción Nacional, ya que de sesenta y cuatro, se le restaron dos votos, quedando sesenta y dos y en votos nulos de catorce que aparecían, quedan dieciséis, esto es dos votos más.

En la casilla 1495C, los datos obtenidos respecto de la votación de la  coalición Alianza Fidelidad por Veracruz y Unidos por Veracruz y Partido Revolucionario Veracruzano coinciden, con los anotados en el acta de escrutinio y cómputo levantada en casilla, difiriendo únicamente los votos del Partido Acción Nacional, ya que de cincuenta y cuatro votos, se le restaron treinta que fueron encontrados nulos y que inicialmente se le habían computado por parte de la mesa directiva de casilla, quedando únicamente veinticuatro y de los votos nulos de los diez existente se le suman treinta más encontrados haciéndose un total de cuarenta votos nulos.

En la casilla 1499B, los datos obtenidos respecto de la votación de la  coalición Alianza Fidelidad por Veracruz y Unidos por Veracruz y Partido Revolucionario Veracruzano coinciden, con los anotados en el acta de escrutinio y cómputo levantada en casilla, difiriendo únicamente los votos del Partido Acción Nacional, ya que de doscientos treinta y ocho votos se le restaron ciento noventa y seis que fueron encontrados nulos y que inicialmente se le habían computado por parte de la mesa directiva de casilla, quedando únicamente cuarenta y dos votos validos a su favor;  y de los votos nulos, de los nueve existentes se le suman los ciento noventa y seis más encontrados haciéndose un total de doscientos cinco votos nulos.

En la casilla 1503B, los datos obtenidos respecto de la votación del Partido Acción Nacional, coalición Fidelidad por Veracruz y Unidos por Veracruz, coinciden, con los anotados en el acta de escrutinio y cómputo levantada en casilla, difiriendo únicamente los votos del Partido Revolucionario Veracruzano, ya que de noventa y dos votos, se le restó uno que fue encontrado nulo, quedando únicamente noventa y uno, y de los votos nulos de los nueve existentes se le suma uno, haciéndose un total de diez votos nulos.

En la casilla 1504B, los datos obtenidos respecto de la votación de la coalición Fidelidad por Veracruz y Unidos por Veracruz, coinciden, con los anotados en el acta de escrutinio y cómputo levantada en casilla, difiriendo los votos del Partido Acción Nacional, ya que de ciento siete votos, se le restaron ocho que fueron encontrados nulos y que inicialmente se le habían computado por parte de la mesa directiva de casilla, quedando únicamente noventa y nueve, y respecto al Partido Revolucionario Veracruzano, de los setenta y tres votos  se le restó uno quedando únicamente setenta y dos votos.

En la casilla 1506B, los datos obtenidos respecto de la votación del Partido Acción Nacional, coalición Fidelidad por Veracruz y Unidos por Veracruz y Partido Revolucionario Veracruzano coinciden, con los anotados en el acta de escrutinio y cómputo levantada en casilla, difiriendo únicamente el número de votos nulos ya que veintiuno existentes, noventa y dos votos, se le restó uno que fue encontrado nulo, quedando únicamente noventa y uno, y de los votos nulos de los nueve existentes se le resta uno, quedando veinte votos nulos.

En la casilla 1508B, los datos obtenidos respecto de la votación del Partido Acción Nacional, coalición Fidelidad por Veracruz y Unidos por Veracruz coinciden, con los anotados en el acta de escrutinio y cómputo levantada en casilla, difiriendo únicamente los votos del Partido Revolucionario Veracruzano, ya que de cincuenta y un votos, se le restó uno que fue encontrado nulo, quedando únicamente cincuenta votos.

En la casilla 1509B, los datos obtenidos respecto de la votación de la  coalición Fidelidad por Veracruz y Unidos por Veracruz coinciden, con los anotados en el acta de escrutinio y cómputo levantada en casilla, difiriendo únicamente los votos del Partido Acción Nacional, ya que de los ciento cuarenta y seis votos, se le resta un voto, quedando ciento cuarenta y cinco; y el Partido Revolucionario Veracruzano, de cincuenta y seis que tenia, se le restó un voto quedando cincuenta y cinco votos.

2) Una vez que se ha corregido los errores advertidos en el escrutinio y cómputo, invocados por la coalición actora, y al existir plena certeza en los resultados que se consignan en la tabla comparativa de los resultados asentados en el escrutinio y cómputo y de los derivados en la diligencia de apertura de paquetes, lo que procede ahora, es pronunciarse respecto a la causal de dolo o error en el cómputo de votos, previsto por el artículo 258, fracción VI del Código Electoral para el Estado respecto de las casillas siguientes: 1477 C, 1480 B, 1480 C, 1483 C, 1484 B, 1484 C, 1488 B, 1495 C, 1499 B, 1503 B, 1503 C, 1504 B, 1504 C, 1506 B, 1508 C y 1509 B. Para tal fin, a continuación se inserta, un cuadro de estudio, en cuya columna identificada bajo el número 1, se hace referencia a la cantidad de boletas recibidas para la elección que se impugna, y que comprende aquéllas que se entregan al presidente de casilla, para recibir la votación de los ciudadanos inscritos en la lista nominal y adicional, así como las que corresponden a los representantes de los partidos políticos o coaliciones acreditados ante la casilla; dato que se obtiene del apartado correspondiente del acta de la jornada electoral o, en su caso, de los recibos de documentación y materiales electorales entregados al presidente de la casilla.

En la columna señalada con el número 2, se hace referencia a la cantidad de boletas sobrantes, que son aquellas que, al no ser usadas por los electores el día de la jornada electoral, fueron inutilizadas por el secretario de la mesa directiva de casilla, dato que se toma del apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo.

En la columna que se identifica con el número 3, se consigna la cantidad que resulta de restar a las boletas recibidas las boletas sobrantes, y que se infiere representa el número de boletas que fueron utilizadas por los electores para emitir su voto en la casilla, razón por la cual, dicha cantidad servirá de comparativo con las anotadas en los subsecuentes tres rubros de la tabla, con los que guarda especial relación.

Así, en la columna señalada bajo el número 4, se anota el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; mientras que, en la columna número 5, se anotan los resultados de la votación emitida, cantidad que se obtiene de sumar los votos emitidos en favor de cada partido político o coalición, los relativos a los candidatos no registrados, así como los votos nulos, de acuerdo con los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo respectiva.

En la columna marcada con la letra A, se anotará la diferencia máxima que se advierta de comparar los valores consignados en las columnas 3, 4 y 5 que se refieren a (3) boletas recibidas menos boletas sobrantes, (4) total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, (5) y (6) votación emitida, respectivamente.

En este sentido, se hace notar que las cantidades señaladas en las columnas de referencia, en condiciones normales deben consignar valores idénticos o equivalentes, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellas, en atención a que están estrechamente vinculadas entre sí, pues es lógico pensar que el número de boletas que se utilizaron en una casilla, debe coincidir tanto con la cantidad de ciudadanos que sufragaron en ella, como con el total de boletas extraídas de la urna y que fueron los votos emitidos por los propios electores, y que constituyen la votación recibida por cada uno de los partidos políticos o coaliciones contendientes; así como, en su caso, los votos emitidos a favor de candidatos no registrados y los votos nulos.

Consecuentemente, si las cantidades anotadas en las columnas 3, 4 y 5 son idénticas, se podrá afirmar que no existe error en el cómputo de los votos, puesto que todas ellas concuerdan entre sí; sin embargo, cuando las referidas columnas contengan cantidades discrepantes, se considerará que existe un error en la computación de los votos, en estos casos, como se precisó, la diferencia máxima, deberá anotarse en la columna identificada con la letra A.

En la columna B, se indica la cantidad que corresponde a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación de la casilla respectiva.

Dicha cantidad resulta de deducir al partido político o coalición que obtuvo la votación más alta, la que corresponde al segundo lugar, tomando como base las cifras anotadas en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo.

Ahora bien, con el objeto de dilucidar si el error detectado, es o no determinante para el resultado de la votación, éste deberá compararse con la diferencia existente entre el primer y segundo lugar de la votación, anotada en la columna B.

De tal suerte que, si la diferencia máxima asentada en la columna A, es igual o mayor a la diferencia de votos existente entre el primer y segundo lugar, se considerará que el error es determinante para el resultado de la votación, pues debe estimarse que de no haber existido dicho error, el partido que obtuvo el segundo lugar de la votación podría haber alcanzado el mayor número de votos, en este caso, en la columna identificada con la letra C, se anotará la palabra si. Por el contrario, cuando el error no sea determinante, en la mencionada columna, se escribirá la palabra no.

 

 

1

2

3

4

5

A

B

C

No.

CASILLA

BOLETAS RECIBIDAS

BOLETAS SOBRANTES

BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES

TOTAL CIUDADANOS VOTARON CONFOME LISTA NOMINAL

VOTACIÓN EMITIDA

DIF. MAX. ENTRE 3,4,5,

DIF. ENTRE 1º Y 2º LUGAR

DETERMINANTE (COMP. ENTRE A Y B)

 

SÍ/NO

1

1477C

432

152

280

279

(286)

7

72

NO

2

1480B

627

290

337

336

(338)

2

11

NO

3

1480C

628

274

354

354

(354)

1

27

NO

4

1483B

437

153

284

284

(284)

0

41

NO

5

1483C

438

140

298

298

298

2

41

NO

6

1484B

462

143

319

EB

(318)

8

10

NO

7

1484C

463

135

328

326

329

3

34

NO

8

1488B

599

196

403

401

402

1

104

NO

9

1495C

420

121

299

300

(300)

0

26

NO

10

1499B

647

185

462

465

486

21

40

NO

11

1503B

402

139

263

263

262

1

17

NO

12

1503C

403

130

273

273

274

1

10

NO

13

1504B

497

194

303

303

(304)

1

27

NO

14

1504C

498

196

302

302

301

1

3

NO

15

1506B

626

252

374

373

(376)

3

67

NO

16

1508C

617

239

378

376

(378)

2

3

NO

17

1509B

643

279

364

364

(365)

1

40

NO

- Las cantidades con * (asterisco), fueron obtenidas de documentos diversos a las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo.

- Las cifras entre ( ) (paréntesis), se subsanaron por la relación existente con otros rubros, o con de autos.

- Las cantidades  (subrayadas), son desproporcionadas e ilógicas, no ajustada a la realidad.

Del análisis del cuadro que antecede, y atendiendo a las coincidencias o discrepancias en el escrutinio y cómputo de los votos, esta Sala estima lo siguiente:

A) Este primer apartado, se divide en los subgrupos:

1. Formado con dos casillas: 1483B y 1495C, en las que se observa que no existe error,  puesto que las cantidades precisadas en los rubros correspondientes a  “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y “votación emitida “, coinciden plenamente.

En consecuencia, al no acreditarse en ninguna de las casillas analizadas en el presente apartado, el primer supuesto normativo de la causal de nulidad prevista en el artículo 258, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, devienen infundados los agravios planteados por el Partido recurrente, respecto de las referidas casillas.

B.  En este apartado, se estudiarán doce casillas siguientes:, 1480B, 1480C, 1483C, 1484C, 1488B, 1499B, 1503B, 1503C, 1504B, 1504C, 1506B, 1508C y 1509B en las cuales se observa que existen diferencias o discrepancias numéricas entre los rubros de “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y “votación emitida”.

B1) En las dos casillas: 1477C y 1484B se advierte que en la primera, el rubro correspondiente a “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, se encuentra en blanco, razón por la cual, no se tomará en cuenta para realizar la comparación respectiva.

Sin embargo, en ninguna de las casillas mencionada en los referidos grupos, se actualiza la causal de nulidad de votación, en virtud de que la máxima diferencia entre los rubros utilizados para la comparación de cantidades, es menor a la diferencia de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocupan el primero y segundo lugares de la votación, por lo que se considera que tales errores no son determinantes para el resultado de la votación de las casillas citadas.

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 10/2001, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 86, bajo el rubro: “ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares)”.

En esta tesitura, al no acreditarse el segundo de los supuestos normativos de la causal contenida en el artículo 258, fracción VI, del Código Electoral veracruzano, se declaran infundados los agravios que al respecto hace valer el impugnante.

Sexto. La Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 258, fracción IX del Código Electoral  para el Estado de Veracruz, sobre la elección de ayuntamientos del municipio de Emiliano Zapata, Veracruz.

En la demanda, el actor manifiesta en lo que interesa:

“Tercero. Causa agravios al recurrente del hecho de la inducción y manipulación del voto a favor de la planilla del Partido Acción Nacional al Ayuntamiento de Emiliano Zapata, por parte del gobierno Federal a través de las delegaciones Federales ubicadas en el Estado de Veracruz y especialmente de la Secretaría de Desarrollo Social (SEDESOL), ya que en pleno proceso electoral y el día de la jornada electoral se anduvo induciendo a los electorados a través de la compra de votos ya en recursos económicos o en especie para que los ciudadanos votaran a favor de la planilla postulada  por el Partido Acción Nacional tal y como se justifica con las notas periodísticas de los distintos medios de comunicación impresos en el Estado de Veracruz que en tiempo y forma dieron cuenta de tales hechos.”

Por su parte, en el informe circunstanciado, la autoridad responsable, en lo conducente expuso:

“4. …C). Ratificamos la actividad desarrollada desde su instalación de nuestro Consejo se apegó de manera estrictamente legal acorde a los lineamientos que establece el Código Electoral vigente en el Estado, aunado a la protesta de Ley, que formalmente celebramos, sin embargo, nuestra actividad formal la sometemos a la consideración de esa Superioridad….”

Al respecto, el tercero interesado aduce que: “...

“Tercero. Este agravio hecho valer por recurrente, en falso, oscuro y carente de validez, debido que no existieron prácticas como las que señala el actor, y menos que estas hubieran sido cometidas por nuestro Partido político, y que por esta razón se hubiera realizado actos tendientes a inducir y manipular el voto a favor de nuestro Partido Político, en primer término son meras aseveraciones sin sustento legal alguno, debido que el recurrente no exhibe prueba alguna que acredite su dicho, por tal razón de debe desechar el presente agravio por improcedente.”

Para efectos de determinar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad que hace valer la Coalición impugnante respecto de la votación recibida en las casillas señaladas, se estima conveniente formular las precisiones siguientes:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 67, fracción I, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz y 81 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, los actos de las autoridades electorales deben estar regidos por los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia, profesionalismo, equidad y definitividad. Para lograr que los resultados de la votación sean fiel reflejo de la voluntad de los ciudadanos y no se encuentren viciados por actos de presión o de violencia, las leyes electorales regulan las características que deben revestir los votos de los electores; la prohibición de actos de presión o coacción sobre los votantes; los mecanismos para garantizar la libre y secreta emisión de los votos y la seguridad de los electores, representantes de partidos políticos e integrantes de las mesas directivas de casilla; y, la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que se ejerza violencia física o presión sobre sus miembros o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

En esa tesitura, acorde con lo preceptuado por el artículo 3 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, el voto ciudadano se caracteriza por ser universal, libre, secreto, directo, quedando prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 146, fracción IV y 173 del Código de la materia, el presidente de la mesa directiva de casilla tiene entre otras atribuciones la de solicitar el auxilio de la fuerza pública para preservar el orden, garantizar la libre emisión del sufragio y la seguridad de los electores, los representantes de los partidos políticos y los integrantes de la mesa directiva de casilla; declarar la suspensión de la votación o retirar a cualquier persona, en caso de que altere las condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, los representantes de partidos o los miembros de la mesa directiva.

De las anteriores disposiciones, es posible advertir que sancionar la emisión del voto bajo presión física o moral, tutela los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en su emisión, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida, expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, y no estén viciados con votos emitidos bajo presión o violencia.

En este orden de ideas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 258, fracción IX del Código Electoral para el Estado de Veracruz, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los tres elementos siguientes:

a) Que exista violencia física o presión;

b) Que se ejerza sobre los miembros de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores; y,

c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

Respecto al primer elemento, por violencia física se entiende la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y, presión es el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.

Lo anterior, de acuerdo con el criterio sustentado por la Sala Superior en la tesis de Jurisprudencia identificada con la clave S3ELJD 01/2000 que se consulta en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 228 y 229, cuyo rubro dice: “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (Legislación del Estado de Guerrero y similares)”.

Así por ejemplo, los actos públicos realizados al momento de la emisión del voto, orientados a influir en el ánimo de los electores para producir una preferencia hacia un determinado partido político, coalición, candidato o para abstenerse de ejercer sus derechos político-electorales, se traducen como formas de presión sobre los ciudadanos, que lesionan la libertad y el secreto del sufragio.

El segundo elemento, requiere que la violencia física o presión se ejerza por alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.

En cuanto al tercero, es necesario que el demandante demuestre los hechos relativos, precisando las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta forma se podrá tener la certeza de la comisión de los hechos generadores de tal causal de nulidad y si los mismos fueron determinantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.

Respecto a los dos últimos elementos mencionados, la Sala Superior ha sustentado el siguiente criterio, mismo que se refleja en la tesis de Jurisprudencia S3ELJ 53/2002, visible en la página 228 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo rubro dice: “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Jalisco y similares)”. 

Para establecer si la violencia física o presión es determinante para el resultado de la votación, se han utilizado los criterios siguientes:

De acuerdo al criterio cuantitativo o numérico, se debe conocer con certeza el número de electores de la casilla que votó bajo presión o violencia, para comparar este número con la diferencia de votos que existe entre los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación de la respectiva casilla; así, en el caso de que el número de electores que votó bajo presión o violencia, sea igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación en la casilla.

También podrá actualizarse este tercer elemento en base al criterio cualitativo, cuando sin estar probado el número exacto de electores que votaron bajo presión o violencia, se acrediten en autos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que demuestren que durante un determinado lapso se ejerció presión en la casilla y que los electores estuvieron sufragando bajo violencia física o moral, afectando el valor de certeza que tutela esta causal, al grado de considerar que esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final podría haber sido distinto.

Sin embargo, el promovente omite la precisión de casillas, hechos, y agravios de los que pudiera desprenderse tal situación,  a pesar de que, de su escrito recursal se desprende que exhibe como medio probatorio para acreditar dicha causal la documental privada, consistente en “…6 notas periodísticas de distintos periódicos del Estado de Veracruz en la que daban cuenta de la intromisión en el proceso electoral en el Estado de Veracruz que hacía el Gobierno Federal a través de las secretarías federales y en especial de la Secretaria de Desarrollo Social (SEDESOL) para inducir al voto a favor de los candidatos del Partido Acción Nacional lo que no acredita la causal contenida en la fracción IX del artículo 258 del Código Electoral…”

Por lo tanto, resulta inatendible dicho agravio, por tratarse de manifestaciones genéricas e imprecisas , ya que si bien es cierto que algunas de las conductas ahí descritas, pudieran actualizar alguna de las causales previstas por el artículo 258 del Código electoral para el Estado de Veracruz, también lo es, que ello resulta inatendible, ya que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 227, fracción I, inciso f) en relación con la fracción II, inciso c) del mismo precepto del Citado Código Electoral, en la demanda del recurso de inconformidad se debe realizar una mención individualizada de las casillas cuya votación solicita se anule en cada caso, la causal para cada una de ellas, así como, exponer, los hechos por lo que considera la actualización de las causales invocadas, pues no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa, que ocurrieron irregularidades que actualizan no sólo la nulidad de votación recibida en casilla, sino también la nulidad de la elección.

Al respecto resulta aplicable el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 09/2002, visible en las páginas 148 y 149 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, año 1998, cuyo rubro dice: “NULIDAD DE VOTACION RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECIFICA.”

En tales circunstancias, esta autoridad desestima el agravio que aduce la parte actora respecto de la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 258, fracción IX, del Código Electoral para el Estado.

Séptimo. El actor, aduce como agravio que existe error aritmético, toda vez que a su juicio, no se computaron votos a su favor, configurándose el supuesto previsto por el numeral 217 del Código Electoral en su fracción V, afectando los resultados consignados en el acta de cómputo municipal levantada por el Consejo Municipal Electoral de Emiliano Zapata.

Para dilucidar, lo anterior, a continuación se insertan un cuadro donde se señalan las cifras que la autoridad responsable, asentó en el acta de cómputo; así como un cuadro en el cual se transcriben el número de votos que obtuvieron cada uno de los partidos y coaliciones contendientes, y que se obtienen de las actas de escrutinio y cómputo levantadas en casilla:

PARTIDO O COALICIÓN

VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

VOTACIÓN

(CON LETRA)

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

5,656

Cinco mil seiscientos cincuenta y seis

COALICIÓN “ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ”

5,407

Cinco mil cuatrocientos siete

COALICIÓN “UNIDOS POR VERACRUZ”

4,236

Cuatro mil doscientos treinta y seis

PARTIDO REVOLUCIONARIO VERACRUZANO

3,501

Tres mil quinientos uno

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

13

Trece

VOTOS VÁLIDOS

18,813

Dieciocho mil ochocientos trece

VOTOS NULOS

755

Setecientos cincuenta y cinco

VOTACIÓN TOTAL

19,568

Diecinueve mil quinientos sesenta y ocho

Cantidades obtenidas de las actas de escrutinio y cómputo

 

CASILLA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

COALICIÓN ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ

COALICIÓN UNIDOS POR VERACRUZ

PARTIDO REVOLUCIONARIO VERACRUZANO

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

VOTOS NULOS

1475B

68

116

90

82

0

22

1476B

103

59

51

13

0

9

1476E

104

36

65

88

0

10

1477B

14

135

49

53

0

24

1477C

13

141

40

70

0

22

1478B

99

83

146

82

0

23

1479B

126

107

70

14

0

11

1479C

130

117

70

20

0

16

1480B

86

95

106

32

2

17

1480C

90

104

132

28

1

12

1480C2

91

97

126

34

0

6

1480C3

86

98

131

33

0

12

1481B

57

112

120

50

0

6

1481C

56

110

129

48

0

13

1482B

103

45

106

67

0

7

1482C

131

49

87

37

0

12

1483B

75

45

117

34

0

13

1483C

81

60

122

28

0

7

1484B

102

67

102

30

0

16

1484C

99

61

133

29

1

6

1485B

169

94

126

78

0

21

1485C

146

107

111

103

0

22

1486B

65

91

19

2

0

7

1487B

206

30

48

16

0

18

1487C

239

45

29

24

0

13

1487C2

191

47

72

12

0

14

1487E

60

11

58

28

0

5

1488B

64

93

34

197

0

14

1488C

71

126

36

201

0

12

1489B

11

46

7

51

0

4

1490B

49

174

38

14

0

18

1491B

129

183

107

53

2

24

1491E

58

57

61

5

0

1

1492B

35

35

30

10

1

6

1493B

60

54

80

29

0

12

1493C

56

48

80

26

0

22

1494B

46

90

37

123

0

8

1495B

57

62

101

57

3

18

1495C

54

56

102

76

2

10

1495E

100

38

69

53

0

11

1496B

122

207

47

43

0

14

1497B

37

55

42

70

0

10

1497C

31

81

46

65

0

5

1498B

98

80

29

226

0

6

1499B

238

67

107

64

1

9

1500B

90

97

49

21

0

13

1501B

68

58

28

11

0

0

1502B

122

88

29

123

0

22

1503B

68

74

19

92

0

9

1503C

84

65

22

94

0

9

1504B

107

56

58

73

0

10

1504C

82

79

45

77

0

18

1505B

93

94

86

156

0

23

1506B

92

159

56

48

0

21

1506C

80

182

35

61

0

0

1507B

96

258

61

64

0

16

1508B

162

127

48

44

0

5

1508C

126

123

63

51

0

15

1509B

146

105

50

56

0

8

1509C

134

136

78

32

0

18

TOTAL

5,656

5,415

4,235

3,501

13

755

Ahora bien, de la comparación de las cantidades asentadas en el acta de cómputo expedida por el Consejo responsable, en lo que se refiere a la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz y Unidos por Veracruz, se advierte que las mismas difieren con las que este órgano resolutor obtiene de la suma de todas las actas de las casillas, ya que en el acta de cómputo, en cuanto a la primera, se asentó 5,407 y en la operación señalada, se obtiene 5415; y en la segunda, se asentó 4,236 siendo que la cantidad correcta es de 4,235, en consecuencia con fundamento en el articulo 247 fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, resulta fundado el agravio que al respecto hace valer la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz.

Octavo. Como quedó precisado en el considerando quinto, en la diligencia de apertura de paquetes se obtuvieron cantidades distintas de votos obtenidos por los partidos y coaliciones contendientes y que inicialmente fueron asentadas en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 1477C, 1480B, 1480C, 1483B, 1484B, 1488B, 1495C, 1499B, 1503B, 1504B, 1506B, 1508C y 1509B, las cuales deben sustituir a los resultados asentados erróneamente, sirve de apoyo, los criterios sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Jurisprudencia y  tesis relevante siguientes:

“ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA EN SUSTITUCIÓN DE LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA. PROCEDE LA CORRECCIÓN DE ERRORES ENCONTRADOS (Legislación del Estado de México y similares)”. (Se transcribe).

“ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CUANDO UN TRIBUNAL ELECTORAL LO REALIZA NUEVAMENTE Y LOS DATOS OBTENIDOS NO COINCIDEN CON LOS ASENTADOS EN LAS ACTAS, SE DEBEN CORREGIR LOS CÓMPUTOS CORRESPONDIENTES (Leyes electorales de los Estados de Coahuila, Oaxaca y similares)”. (Se transcribe).

En consecuencia, para que el cómputo municipal sea acorde a la realidad, deben restarse o sumarse los votos de los partidos y coaliciones, según sea el caso, a las cantidades del cómputo municipal, modificada en base al error aritmético detectado, para lo cual se realiza la siguiente operación:

PARTIDO O COALICIÓN

VOTACIÓN (CON NÚMERO)

VOTACIÓN QUE SE RESTA O SE SUMA

VOTACIÓN FINAL

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

5,656

-245

5,411

COALICIÓN “ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ”

5,415

-----

5,415

COALICIÓN “UNIDOS POR VERACRUZ”

4,235

+5

4,240

PARTIDO REVOLUCIONARIO VERACRUZANO

3,501

-12

3,489

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

13

0

13

VOTOS VÁLIDOS

18,575

-7

18,568

VOTOS NULOS

755

+230

985

VOTACIÓN TOTAL

19,575

-22

19,553

Tal y como se desprende del cómputo final, hay un cambio de posición en la elección, respecto al partido y coalición que ocupaban el primer y segundo lugar, y ahora quien ocupa el primer lugar es la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, en consecuencia, procede revocar la constancia de mayoría otorgada a la fórmula de candidatos postulada por el Partido Acción Nacional, y confirmar la declaración de validez de la elección.

Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo, además, en lo dispuesto en los artículos: 56, fracción IV y 66, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz; 3, fracción IV y 48, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado Libre y Soberano de Veracruz; 2, primer párrafo, 237, 244, último párrafo, y 245 del Código Electoral, se

Resuelve

Primero. Se declara parcialmente fundado el recurso de inconformidad interpuesto por el ciudadano Ángel Salazar López, representante propietario de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, en cuanto al error aritmético del acta de cómputo municipal, en términos del considerando séptimo, resulta infundado, en cuanto a las casuales de nulidad de votación invocadas por las razones que se exponen en el considerando quinto.

Segundo. En consecuencia, se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento realizada por el Consejo Electoral de Emiliano Zapata,  Veracruz, para quedar en los términos precisados en el considerando octavo de la presente sentencia, misma que sustituye el acta de cómputo municipal para los efectos correspondientes.

Tercero.  En virtud de haberse modificado el cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento de Emiliano Zapata, Veracruz, de Ignacio de la Llave, para quedar en los términos que se precisan en el Considerando Sexto de esta ejecutoria, quedan sin efecto las constancias de mayoría expedidas a las fórmulas de candidatos postulada por el Partido Acción Nacional, por el principio de mayoría relativa a los cargos de Presidente Municipal Propietario y Suplente, así como la de Síndico Único  Propietario  y Suplente, respectivamente. Se ordena al Consejo Municipal Electoral de Emiliano Zapata, Veracruz de Ignacio de la Llave, para que en un término de setenta y dos horas, contadas a partir de que se notifique la presente, expida dichas constancias a la fórmula de candidatos postulada por la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, para los cargos antes mencionados; así como, las constancias de asignación a los regidores por el principio de representación proporcional en cumplimiento a lo resuelto en esta sentencia y en su oportunidad informe sobre su cumplimiento”.

 

V. Inconforme con esa resolución, el Partido Acción Nacional, por conducto de Miriam Mendoza Carmona, mediante escrito presentado ante la autoridad responsable, el diecinueve de noviembre de este año, promovió juicio de revisión constitucional electoral.

En la tramitación atinente, en su calidad de tercera interesada, compareció la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, por conducto de su representante, formulando los alegatos que estimó conducentes.

 

VI. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional, turnó el presente expediente a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VII. Concluida la sustanciación atinente, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV; 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por una coalición de partidos políticos, contra una resolución emitida por una autoridad electoral de una Entidad Federativa.

 

SEGUNDO. Ante todo, procede analizar si en la especie se actualiza la causa de improcedencia hecha valer por la tercera interesada, por ser una cuestión de estudio preferente y de orden público, en términos de lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

La coalición Alianza Fidelidad por Veracruz alega que el presente juicio de revisión constitucional electoral resulta evidentemente frívolo, en atención a que sus pretensiones no se encuentran debidamente fundamentadas y tampoco existen hechos que actualicen las violaciones hechas valer.

 

Es inatendible dicho motivo de improcedencia, en virtud de que, si se examinaran desde ahora los agravios esgrimidos, para determinar si este juicio es frívolo, ello implicaría prejuzgar sobre la eficacia de dichos motivos de inconformidad, consecuentemente, ello constituye una cuestión que no puede ser objeto de estudio a priori, sino que debe estudiarse en el fondo del asunto.

 

De ahí que, se insiste, carece de razón la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, pues no es posible jurídicamente analizar en esta etapa procesal, los motivos de inconformidad propuestos por el partido actor, en razón de que, ello implicaría entrar al estudio de fondo del juicio antes de su admisión y tramitación, de ahí que, el determinar si el actor sustenta su impugnación en la vulneración a algún derecho que no le asiste, será motivo de análisis, en el momento en que esta Sala se pronuncie respecto de los agravios propuestos.

 

Una vez desestimada la causa de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable, procede revisar si están satisfechos los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8, 9, párrafo primero, y 86, párrafo primero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, encontrándose que:

 

El presente juicio de revisión constitucional electoral se promovió dentro del término de cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que se notificó la sentencia impugnada de conformidad con la ley aplicable, como lo establece el artículo 8 del ordenamiento legal en cita, si se considera que la misma fue notificada personalmente al Partido Acción Nacional el quince de noviembre del año en curso, y el respectivo escrito de demanda fue presentado ante  la Sala responsable el diecinueve del mismo mes, mediante ocurso que reúne los requisitos que establece el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que se hace constar el nombre del actor; señala domicilio y personas para recibir notificaciones; identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; menciona los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que arguye le causa la resolución combatida y los preceptos presuntamente violados; asimismo, hace constar el nombre y firma autógrafa de la promovente.

 

La personería de Miriam Mendoza Carmona, quien suscribe la demanda en su carácter de representante del Partido Acción Nacional, está acreditada conforme a lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, tal persona fue quien, con la misma representación, compareció a nombre del Partido Acción Nacional en su carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada, además de que la misma le fue reconocida por la autoridad responsable al rendir el correspondiente informe circunstanciado.

 

Ahora bien, los requisitos previstos en los incisos a) y f) del precitado artículo 86 del ordenamiento legal en cita, se encuentran satisfechos en autos, en virtud de que el actor del juicio de revisión constitucional electoral de mérito Partido Acción Nacional, no tenía algún medio impugnativo a su alcance para rebatir lo decidido por la Sala responsable, en tanto que, la legislación electoral de la citada Entidad Federativa, no prevé algún recurso para combatirlo, de lo que se sigue que se cumple con el requisito de procedencia referente a un acto definitivo y firme.

 

Lo expuesto, encuentra su explicación en el principio de que, juicios como el de que se trata de revisión constitucional electoral, constituyen medios de impugnación que revisten la naturaleza de excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos cuando ya no existan a su alcance, recursos ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieren visto afectados, atinentes para modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate. En esto estriba precisamente el principio de definitividad que consagra el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se desarrolla en los invocados incisos a) y f), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho juicio tienen que haberse agotado en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes.

 

Apoya lo anterior, la jurisprudencia número S3ELJ 023/2000, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas cincuenta y tres y cincuenta y cuatro del tomo de jurisprudencia de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, cuyo rubro y texto son: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”.

 

Por otra parte, el Partido Acción Nacional manifiesta que se violan, en su perjuicio, los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que se cumple con el requisito de procedencia previsto por el inciso b), del primer párrafo del artículo 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la medida de que dicho requisito debe entenderse como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el promovente, en razón de que ello implicaría entrar al fondo del juicio antes de su admisión y substanciación. Por consiguiente, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando, como en el presente caso, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al interés jurídico del accionante, porque con ello se trata de señalar la violación de los principios de constitucionalidad y legalidad tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, base cuarta y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Carta Fundamental.

 

Ello, encuentra apoyo en la jurisprudencia número S3ELJ 02/97, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas ciento diecisiete y ciento dieciocho del tomo de jurisprudencia, de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, que dice: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.

 

Por lo que se refiere al requisito previsto por el inciso c) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada pueda llegar a ser determinante para la elección de integrantes de ayuntamiento del municipio de Emiliano Zapata, Veracruz de Ignacio de la Llave, igualmente, debe considerarse que se encuentra colmado.

 

Así es, el carácter determinante atribuido a la conculcación reclamada en el juicio de revisión constitucional electoral, responde al objetivo de llevar al conocimiento de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva.

 

En la especie, el partido político actor pretende que se revoque el fallo dictado por la Sala responsable, por la cual se modificó el cómputo municipal de la elección de miembros del ayuntamiento del municipio de Emiliano Zapata, Veracruz de Ignacio de la Llave, y como consecuencia, dejó sin efecto las constancias de mayoría expedidas a las fórmulas de candidatos postulados por el Partido Acción Nacional, a presidente municipal, propietario y suplente, así como síndico único, propietario y suplente, ordenando por tanto, la expedición de las constancias a las fórmulas de candidatos postuladas por la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz.

 

Así las cosas, de acogerse las pretensiones jurídicas del impugnante, tendría como efecto que se revocara la resolución impugnada, por ende, subsistieran los resultados del cómputo efectuado por el Consejo Municipal Electoral de Emiliano Zapata, así como las constancias de mayoría que fueron expedidas a favor de los candidatos propuestos por el Partido Acción Nacional, por lo que se considera que la violación reclamada sí puede ser determinante para el resultado de la elección.

 

Por último, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos establecidos, en razón de que los integrantes de los ayuntamientos de los municipios en el Estado de Veracruz iniciarán el cargo público el primero de enero de dos mil cinco, en términos de lo dispuesto en el artículo 70, de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, por lo cual, existe factibilidad para lograr la reparación solicitada antes de la fecha citada.

 

Al estar colmados los requisitos de procedencia previstos por los artículos 8, 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deberá emprenderse el examen de los agravios propuestos por el instituto político actor, previa transcripción de los mismos.

 

TERCERO. El Partido Acción Nacional esgrime los siguientes agravios:

 

“Nos causa agravio el Tribunal aquí responsable al emitir una resolución dejando de aplicar los principios fundamentales de apego a la certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad, vulnerando con esto, disposiciones contenidas en la legislación electoral vigente en el Estado de Veracruz y aún en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues en la resolución que se combate se aplicaron de manera incorrecta disposiciones legales que causan agravio en exceso al Partido Acción Nacional.

De declarar fundados los agravios aquí vertidos, es determinante para el resultado de la elección, ya que, con ello se revocaría la sentencia emitida por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz-Llave, y dejaría sin efectos o insubsistente dicho fallo, devolviendo el triunfo electoral a mi representado.

Primero. La Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz-Llave, ahora señalado como autoridad responsable en el presente juicio de revisión constitucional, violó los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, constitucionalidad y objetividad contemplados en el artículo 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con relación con los diversos 67, fracción I de la Constitución local y 3o, 13, 18, 32, 133, 164 al 184, 195 y 258 del Código Electoral del Estado de Veracruz, en la resolución definitiva de fecha quince de noviembre del año en curso, en la que se resolvió el recurso de inconformidad radicado en el expediente número RI/075/02/066/2004 en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamientos, la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría correspondiente al municipio de Emiliano Zapata, Estado de Veracruz.

En efecto, es bien sabido que los jueces, debe cuidar que, al momento de resolver se cumpla con el principio de congruencia, que en esencia está referido a que la sentencia sea congruente no sólo consigo misma sino también con la litis, lo cual estriba en que al resolverse dicha controversia se haga atendiendo a lo planteado por las partes, sin omitir nada ni añadir cuestiones no hechas valer, ni contener consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.

Al respecto, encontramos que la responsable se abandonó de la litis del caso, toda vez que ordenó la apertura de paquetes electorales y realizó un nuevos escrutinio y cómputo de casillas 1477 C, 1480 B, 1480 C, 1483 B, 1483 C, 1484 B, 1484 C, 1488 B, 1495 C, 1499 B, 1503 B, 1503 C, 1504 B, 1504 C, 1506 B, 1508 C y 1509 B, sin que ello fuese objeto de la reclamación original.

No resulta ocioso destacar que, en ningún momento, durante el desarrollo del cómputo municipal, se señaló que los paquetes electorales contuvieran muestras de alteración, no existieran actas de escrutinio y cómputo, o éstas no coincidieran; únicas hipótesis en que es posible proceder a la apertura de los mismos; no obstante, la responsable al ordenar y realizar la diligencia de apertura, se aleja de la controversia planteada, ya que en todo caso, se constreñía a verificar los datos necesarios para determinar el error, computando las boletas encontradas; pero no calificar acerca de la asignación de esos votos a favor o en contra de los partidos y coaliciones contendientes. Por lo que en reparación del citado agravio, solicito desde este momento que ustedes señores magistrados reasuman la jurisdicción y se resuelva la controversia planteada pero con base en todas y cada una de las actas de escrutinio y cómputo levantadas ante las casillas, de las cuales no podrá advertirse causal de nulidad alguna, y con ello, privilegiar, en beneficio de la voluntad popular, los actos validamente celebrados, como fue el conteo de votos llevado a cabo el día de la jornada electoral. Por lo que solicito a esta Sala Superior quede insubsistente lo actuado por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz respecto de las casillas que no fueron impugnadas.

Segundo. Se violentó en perjuicio del Partido Político que represento lo dispuesto en los artículos 14, 16, 17, 41 y 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2o y 195 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de La Llave. Por las siguientes razones.

El acuerdo de requerimiento y la realización de la diligencia de apertura de paquetes, resulta carente de fundamento por ende es ilegal, ya que las razones para realizarlo no se encuentran comprendidas dentro de la hipótesis señalada como supuesto para la apertura de los paquetes electorales, mucho menos como justificante para realizar un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas sobre las que recayó la citada diligencia.

Esto es, el artículo 195 del Código de Elecciones dispone lo siguiente:

“El cómputo en los Consejos Distritales y Municipales se sujetará al siguiente procedimiento:

I. Se examinarán los paquetes de casilla recibidos, separando los que tengan visibles muestras de alteración;

II. Se abrirán los expedientes contenidos en los paquetes de casilla que no muestren alteración y, siguiendo el orden numérico de las casillas, se cotejarán los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo extraída de dicho expediente con la que haya recibido el Presidente del Consejo respectivo dentro del sobre correspondiente. Cuando los resultados de ambas actas coincidan, se tomará nota de ellos;

III. Cuando los resultados de las actas no coincidan, o no exista acta de escrutinio y cómputo en el expediente respectivo ni en poder del Presidente del Consejo, se abrirá el paquete de casilla    y    se    practicará    el    escrutinio    y    cómputo correspondiente, levantándose el acta individual de la casilla. Los resultados obtenidos formarán parte del cómputo;

IV. Cuando existan errores evidentes en las actas, el consejo respectivo podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo que corresponda;

V. En el caso de los paquetes separados por tener muestras de alteración,   se   compulsarán   las   actas   de   escrutinio   y cómputo contenidas en el paquete, con las que obren en poder del consejo respectivo y, de no existir discrepancia en  los  resultados,   se  computará  la   votación.   En   caso contrario, se practicará el escrutinio y cómputo en términos de la fracción anterior;

VI. La suma de los resultados obtenidos después de realizar las operaciones indicadas en las fracciones anteriores constituirá el cómputo de la elección, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 198 y 204 respectivamente, de este Código;

VII. Se levantará el acta de cómputo, con las copias necesarias, en los formatos aprobados por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, haciendo constarlos incidentes; y

De lo anterior se desprende que la apertura de paquetes electorales y el nuevo escrutinio y cómputo ante el Consejo Municipal sólo es procedente en los casos siguientes:

a) Cuando los resultados de las actas no coincidan, o no exista acta de escrutinio y cómputo en el expediente respectivo ni en poder del Presidente del Consejo,

b) Cuando existan errores evidentes en las actas, y entonces el consejo respectivo podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo que corresponda;

c) En el caso de los paquetes que presenten muestras de alteración, y exista discrepancia en los resultados.”

En consecuencia, es claro que la apertura de paquetes es una cuestión excepcional, que no queda al arbitrio de la autoridad electoral, sino que sólo es viable por las causas y mediante los procedimientos señalados en el mismo Código. Por lo tanto, si en el presente caso, no se actualizó ninguna de las hipótesis contenidas en el precepto antes invocado, es inconcuso que, contrariamente a lo sustentado por la responsable, haya sido necesario abrir los paquetes para verificar o corregir los supuestos errores o falta de datos.

No existe documento alguno que la autoridad que dictó la resolución que se impugna haya realizado algún requerimiento a la Comisión Municipal Electoral de Emiliano Zapata, para efectos de poder tener elementos de convicción, que le permitieran determinar sobre las presentes irregularidades o incongruencias que presentaban las actas, como lo señaló la coalición en su recurso de inconformidad, sin embargo, ilegalmente determinar realizar unas diligencias para mejor proveer, siendo que pudo requerir diverso documentos que le pudieron servir de sustento para encontrar la verdad histórica en cada una de las casillas impugnadas.

En términos de que supuestamente no existía documentos que resultaran útiles la autoridad jurisdiccional recurrida, determinó realizar unas diligencia para mejor proveer, por lo que, requirió las urnas de las casillas antes señaladas, a la Comisión Municipal Electoral, documentación que ha permanecido sin resguardo y sobre la cual no existe certeza, en virtud del tiempo que transcurrió de la presentación del recurso de inconformidad, hasta el momento que fueron solicitada la documentación de las casillas, por lo que, no existe ninguna garantía sobre los paquetes electorales, en virtud del tiempo que a transcurrido y la posibilidad de que se haya alterado las boletas electorales depositada, por lo tanto el “quo”, decidí unilateralmente requerir la paquetería electoral, pero no para verificar y subsanar como se lo pedimos, sino para constituirse en “el gran escrutador” y decidir la suerte de un ayuntamiento, sustituyendo a la autoridades que en su momento tuvieron la facultad de contabilizar los votos, inclusive modificar o volver a realizar el cómputo si era el caso de que presentaran alteraciones las actas de escrutinio y cómputo.

Como referencia de lo anterior, de que no existe certeza sobre esa documentación contenida en los paquetes electorales, es el claro ejemplo lo que se presentó en las siguientes casillas: 1484 B, (sorprendentemente aparecieron nueve boletas anuladas a mi representado, mismas que no estaban así) “casilla 1495 contigua (encontramos treinta votos nulos de cincuenta y cuatro votos que obtuvo a mi favor el partido político que represento, boletas que no estaban nulas), casilla 1499 básica” (que aparecieron ciento noventa y seis votos nulos, de los doscientos treinta y ocho votos que obtuvo mi representada en la mesa directiva de casilla el día de la elección, cabe aclarar que al abrir el paquete respectivo, en la diligencia para mejor proveer se encontró un pedazo de papel “postic” con una nota que en letra manuscrita dice: anulados 181, letra que al parecer coincide plenamente con la del representante de la coalición Fidelidad por Veracruz, lo que es materia de la denuncia que interpuse y que menciono más adelante), y en la casilla 1504 básica (resultó que se sustrajeron ocho boletas marcadas a favor de mi representado, pues estas ya no aparecieron, una vez más se demuestra que violaron los paquetes electorales); de las diecisiete casillas que ilegalmente realizó el cómputo y escrutinio la autoridad responsable, las que cité fueron básicamente las más graves y que hicieron la diferencia, para que la autoridad responsable haya modificado el resultado de la elección a favor de los candidatos de la coalición Fidelidad por Veracruz, en el municipio de Emiliano Zapata, del escrutinio y cómputo ilegal, por lo que, no existe certeza sobre esos paquetes electorales, ya que en esas casillas casi se revierte el resultado, por lo que, no se descarta que los paquetes electorales se hayan alterado en nuestra contra, afectando el resultado de la votación, por lo que, la diligencia se deben dejar sin efectos, en virtud de carecer de valor jurídico.

Es decir, no existía causa legal que fundara o motivara la actuación de la Sala Electoral del Estado de Veracruz; por lo que en todo caso, se debió respetar la voluntad del cuerpo electoral soberano, plasmada en las actas de escrutinio y cómputo levantadas ante la casilla. Por lo tanto, si no existe alguna de las causas señaladas en líneas precedentes, resulta atentatorio de la legislación electoral ordenar la apertura de los paquetes electorales, ya que la legislación electoral establece que sólo en causas excepcionales, que ya han quedado precisadas puede abrirse un paquete.

Tercero. Por otro lado, se violentó en perjuicio del partido político que representó los principios de legalidad contenidos en los artículos 14, 16 y 116 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto por el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ya que la responsable, además de no fundar su acto, inobservó la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada como: tesis S3ELJ 14/2004.

En efecto, el citado criterio expresamente señala que los órganos jurisdiccional electorales sólo pueden ordenar en casos extraordinarios, la realización de alguna diligencia judicial, como sería la apertura de los paquetes electorales integrados con motivo de las elecciones de mérito. Sin embargo, debe advertirse que esta atribución no es ordinaria ni incondicional, toda vez que, por su propia naturaleza, constituye una medida última, excepcional y extraordinaria, que únicamente tiene verificativo cuando, la gravedad de la cuestión controvertida así lo exige, su eventual desahogo pudiera ser de trascendencia para el sentido del fallo —como ocurriría si pudiese ser determinante para el resultado de la elección—, y siempre que, además, habiéndose agotado todos los medios posibles para dilucidar la situación, sólo se pueda alcanzar certidumbre a través de tal diligencia. En tal sentido, en la medida en que se reserve el ejercicio de esta atribución extraordinaria, se evitarán la incertidumbre y la inseguridad jurídicas, preservando al mismo tiempo tanto el sistema probatorio en la materia como el principio de definitividad de los procesos electorales, al otorgar valor probatorio a los medios legalmente reconocidos y obviar retrotraer el proceso electoral a etapas concluidas,   mediante  el  ejercicio debidamente justificado  de  esta trascendente atribución de la autoridad jurisdiccional.

No obstante lo anterior, la responsable no tomo en cuenta que el supuesto error que se invocó en la inconformidad, referentes a las casillas que menciono en la tabla siguiente, cuyas actas de escrutinio corren agregadas en el expediente de que se trata, no existe, ya que, basta con imponerse de dichas documentales para advertir que: a) todos los rubros se encuentran debidamente requisitados; y b) de la comparación de las cantidades de “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “boletas extraídas de la urna” y “votación emitida”, se aprecia que son cantidades coincidentes, es decir, no existe ningún error.

Por lo que hace a las casilla 1499 Básica se aprecia que: a) todos los rubros están debidamente llenados, y b) si bien hay un error, éste es subsanable a partir de la propia acta de escrutinio y cómputo.

Esto, como ya se dijo, se denota claramente de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas cuya votación se anuló por la Sala Electoral sin causa justificada. De las que se transcriben los siguientes datos:

 

CASILLA

TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A   LA LISTA NOMINAL

RESULTADO

DE LA VOTACIÓN

TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA

DIFERENCIA ENTRE  LOS TRES RUBROS

VOTOS PARA EL PRIMER LUGAR

VOTOS PARA EL SEGUNDO LUGAR

DIFERENCIA ENTRE  LOS DOS RUBROS

DETERMI-NANTE

1477 C

279

286

263

23

141

70

71

NO

1480 B

336

338

338

2

106

95

11

NO

1480 C

367

367

367

0

132

104

28

NO

1483 B

284

284

284

0

117

75

42

NO

1484 B

En blanco

318

326

8

103

102

1

NO

1488 B

401

402

401

1

197

93

104

NO

1495 C

300

300

300

0

102

76

26

NO

1499 B

465

486

465

21

238

107

131

NO

1503 B

263

262

262

1

92

74

18

NO

1504 B

303

304

304

1

107

73

34

NO

1506 B

373

376

374

3

159

92

67

NO

1508 C

376

378

385

9

126

123

3

NO

1509 B

364

365

365

1

146

105

41

NO

Mas aún en las actas no se notan signos de tachaduras o enmendaduras, están todas firmadas por los funcionarios de las mesas de casilla respectiva, así como por los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados ante las mismas casillas.

Además, ha sido criterio sostenido de los tribunales electorales que cuando no exista algún dato en el acta de escrutinio y cómputo, debe de acudirse a otros elementos para obtener las cifras que fueron omitidas, pero esa permisión solo es posible cuando los rubros no estén llenados, o cuando de su contenido no se pueda arribar a la verdad jurídica; es decir, cuando exista duda fundada acerca de los datos consignados.

En conclusión, como podrá advertirse, en el presente caso no existía razón fundada en el citado criterio jurisprudencial para aperturar paquetes electorales; por lo tanto, debe concluirse la violación a los preceptos, principios y criterios obligatorios aplicables en la materia.

“PAQUETES LECTORALES. SÓLO EN CASOS EXTRAORDINARIOS SE JUSTIFICA SU APERTURA ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL”.(Se transcribe)

Cuarto. La Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz-Llave, ahora señalado como autoridad responsable en el presente juicio de revisión constitucional, violó los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, constitucionalidad y objetividad contemplados en el artículo 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con relación con los diversos 67 fracción I de la Constitución local y 3o, 13, 18, 32, 133, 164 al 184, 195 y 258 del Código Electoral del Estado de Veracruz. ya que, a mayor abundamiento, el acuerdo de apertura de paquetes no puede tener como objeto realizar un escrutinio, pues si fuere válida la base de su actuación, entonces se llegaría al absurdo que en todos los casos en que existiera algún error en las actas se tuviese que abrir los paquetes, por lo que lejos de atender a una excepción se conformaría una regla contraria al principio de legalidad.

Así las cosas, de nada serviría la causal señalada, puesto que bastaría con que cualquier promovente afirmar que hubo errores, para que en lugar de estudiar el acta y subsanar los datos omitidos a partir de elementos alternos, se abriera un paquete electoral, con el animo de realizar de nueva cuenta un escrutinio y cómputo, violando con ello, los principios rectores de la función electoral.

En otras palabras, de aceptar que el escrutinio y cómputo lo realice en todos los casos, la Sala Electoral, indebidamente sustituyendo a los funcionarios de la casilla, se aceptaría la idea de la recomposición de la votación existente, y por lo mismo, jamás se actualizaría la nulidad prevista en la fracción VI.

Sin embargo, contrario a lo sostenido por la responsable, la causal de referencia está pensada para respetar la autoridad que tienen los funcionarios de las mesas directivas de casilla, ciudadanos cuya función es la de recibir la votación y coadyuvar con la democracia, y si ante cualquier error que pudiesen cometer se abren los paquetes sólo porque un partido lo dice; entonces se perdería la finalidad de esa participación ciudadana en la jornada electoral.

No resulta ocioso destacar que similar criterio se sostuvo en el voto particular del Magistrado Ricardo Murga Contreras y que se encuentra engrosado a la resolución que se impugna; además es de aplicarse mutatis mutandis el criterio sostenido por esa Sala Superior en el expediente: SUP-JRC-503/2000, del índice de esa Sala Superior, que en la parte conducente dice:

“...Del artículo anteriormente trascrito, se desprende que sólo y de manera excepcional las Comisiones Electorales deben realizar de nueva cuenta el escrutinio y cómputo, cuando se actualicen los supuestos normativos que habilitan a las referidas comisiones a efectuarlo, como son los supuestos que se precisan en las fracciones III y IV de dicho numeral. Consecuentemente, la Comisión Municipal Electoral, encargada del cómputo, debe seguir fielmente el procedimiento legalmente establecido. Entonces queda claro que, de manera potestativa la autoridad municipal electoral no puede acceder a abrir paquete electoral alguno con vistas a realizar de nuevo, total o parcialmente, el escrutinio y cómputo de las casillas computadas ante las respectivas mesas directivas de casilla, sino en los casos y bajo las excepciones que en estricto derecho la propia normatividad electoral señala, sin que la normatividad atinente prevea como causa justificada, para la realización de tal operación, el común acuerdo de los representantes de los partidos políticos contendientes. Así, de una minuciosa revisión por parte de esta Sala Superior de la documentación que obra en autos, específicamente de la copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo municipal, cabe decir que en relación con las casillas 1529 básica y 1529 contigua, textualmente se estableció que: “los representantes de los partidos políticos solicitaron al presidente en común acuerdo que se realizara el escrutinio y cómputo de esta casilla por las supuestas irregularidades que se dieron el día de la jornada electoral; del escrutinio y cómputo de esta casilla se encontró que votos dados por válidos al PRD eran votos nulos por lo que se procedió al levantamiento del acta respectiva, de igual forma sucedió con la 1529 contigua, ante la existencia del señalamiento en escritos de protesta presentado por los partidos políticos (...).

“Resolución que por cierto, fue dictada por la misma magistrada ponente en el presente asunto, y que esa H. Sala, a efecto de conservar los actos celebrados plenamente validos, decidió por unanimidad de votos revocar la referida resolución, otorgándole la razón al Partido de la Revolución Democrática, en el municipio de Fortín de las Flores, en las elecciones municipales del año 2000 celebradas en el Estado de Veracruz”

Más aún, en la resolución que por esta vía se combate, no se señala (y en el expediente no obra), la documentación que justifique las condiciones en que fue trasladada la documentación electoral a la Sala Electoral, por lo que existe duda fundada de su autenticidad, ya que al no constar las medidas que se tomaron para resguardarla, es posible que se haya alterado, introduciendo votos, o manipulando los ya existentes, por lo que de la misma manera, tal escrutinio carece de toda validez.

Tal consideración es compartida por esa Sala Superior en el asunto que se comenta en líneas precedentes, al sostener

“(...) Sin embargo, al existir dudas fundadas respecto a la integridad de los paquetes electorales de las casillas en cuestión, por las consideraciones vertidas al estudiar los agravios señalados en los incisos A) y B) del considerando cuarto de esta ejecutoria, para estar en posibilidad de resolver la controversia planteada, esta Sala Superior estima pertinente tomar en cuenta solamente los resultados consignados en las copias debidamente certificadas de las actas de escrutinio y cómputo levantadas por los funcionarios de las mesas directivas de las casillas 1529 básica y 1529 contigua, el día de la jornada electoral, que obran a fojas 80 y 81 del cuaderno accesorio número 1 del expediente en que se actúa, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por el artículo 277, párrafo 2, del Código   Electoral  local.... ....Primero.   Se  revoca   la sentencia de quince de noviembre del dos mil, dictada por el Pleno del Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial de Veracruz-Llave, en el recurso de inconformidad número RIN/087/03/070/2000.. “.

Es decir, para el cómputo municipal se debe de tomar las actas de escrutinio y cómputo levantadas en casilla, y es evidente que las mismas le otorgan el triunfo al instituto político que represento.

Además es de aplicarse mutatis mutandis el criterio sostenido por esa Sala Superior en los expedientes: SUP-JRC-242/2004 y SUP-JRC-243/2004 acumulados, de la Elección de Gobernador del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, del índice de esa Sala Superior, que en la parte conducente dice:

“( ).... Ahora bien, a juicio de quien resuelve, dichas pretensiones deben desestimarse, si se toma en cuenta que los actos que los impetrantes pretenden que esta autoridad jurisdiccional realice, como lo son: la revisión de los votos nulos y la posible corrección de errores de anotación en las actas de escrutinio y cómputo, constituyen parte esencial del escrutinio y cómputo de la casilla y, excepcionalmente, del desarrollo de los cómputos municipales o distritales de las elecciones.

En efecto, tratándose del escrutinio y cómputo de la votación y de los cómputos distritales o municipales, los preceptos legales 192, 193, 194, 195, 196 y 197, del Código Electoral para el Estado de Veracruz señalan de manera específica a las autoridades facultadas para realizarlos, de tal manera que el escrutinio y cómputo de los votos emitidos durante la jornada electoral, consistente en la determinación que se hace del número de electores que votaron, del número de votos obtenidos por cada uno de los contendientes, del número de votos que deben considerarse nulos y del número de las boletas sobrantes, es una facultad exclusiva que corresponde a las mesas directivas de casilla, una vez cerrada la votación y requisitada el acta de la jornada electoral.

Por lo que atendiendo al principio de definitividad que debe observarse en las distintas etapas del proceso electoral, dichos actos deben tenerse firmes; y, sólo excepcionalmente, los Consejos distritales o municipales deben realizarlos, cuando se actualicen los supuestos normativos que lo facultan para ello.

Así, el artículo 195 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, establece el procedimiento a seguir para la realización de los cómputos de las elecciones por parte de los consejos distritales y municipales, señalando los únicos supuestos en los que el consejo respectivo está facultado para abrir los paquetes electorales integrados por los funcionarios de las mesas directivas de casilla, a efecto de volver a realizar el escrutinio y cómputo de la casilla de que se trate: I) Cuando los resultados del acta de escrutinio y cómputo que acompañen el paquete electoral no coincidan con los que obren en el acta en poder del presidente del referido consejo; II) Cuando se detectaren alteraciones evidentes en las actas de mérito, que generen duda fundada sobre el resultado de la votación en la casilla; III) Cuando no exista el acta de escrutinio y cómputo en el expediente respectivo, ni obre copia alguna en poder del presidente del Consejo respectivo; IV) Cuando existan errores evidentes en las actas; y V) Cuando los paquetes electorales contengan muestras de alteración.

Lo anterior, sin que exista excepción al respecto en el Código Electoral o pueda haber convenio en contrario por parte de alguno de los involucrados en el procedimiento de mérito, pues se trata de normas cuyo cumplimiento es imperativo.

Consecuentemente, el Consejo Electoral correspondiente debe seguir fielmente el procedimiento legalmente establecido, por lo que, de manera potestativa no puede abrir paquete electoral alguno con vistas a realizar de nuevo, total o parcialmente, el escrutinio y cómputo de los votos ante las respectivas mesas directivas de casilla, sino en los casos y bajo las excepciones que en estricto derecho, la propia normativa electoral señala.

En consecuencia, si por disposición legal, es facultad exclusiva de los consejos distritales o municipales realizar los cómputos respectivos, y sólo de manera excepcional, la de abrir los paquetes electorales para realizar de nuevo el escrutinio y cómputo de la votación de una casilla, cuando se den los supuestos previstos en el artículo 195 del código de la materia; resulta lógico y jurídico que esta Sala sólo podría aperturar los paquetes electorales para proceder a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de una casilla, cuando el consejo distrital o municipal, a pesar de actualizarse alguna de las hipótesis referidas, no lo hiciere o cuando habiéndose demostrado la actualización de cualquiera de dichas hipótesis por parte de los representantes de algún partido político o coalición durante el desarrollo del cómputo respectivo, éstas no hubieren sido atendidas, pues esta facultad debe entenderse conferida a dichas partes, desde el momento en que el propio Código Electoral dispone que, respecto del desarrollo de la sesión de cómputo que realiza el Consejo Electoral correspondiente, se deberá levantar el acta de cómputo respectiva, haciéndose constar los incidentes que hubieren ocurrido durante el desarrollo de la misma, documento que turnarán con los recursos interpuestos al órgano competente para resolverlo. Así lo establecen las fracciones VII y VIII del artículo 195 del Código Electoral para el Estado de Veracruz.

Por tanto, al no actualizarse alguna de las hipótesis previstas por las fracciones III, IV y V del artículo 195 del código de la materia, las manifestaciones formuladas por los representantes del Partido Acción Nacional y la Coalición Unidos por Veracruz para que se proceda a la apertura de los paquetes electorales de todos los distritos, resultan inoperantes....”

Argumento que debe aplicar esa H. Sala, para efectos de dejar sin efectos la resolución que por este medio se combate y que el “a quo”, sin sustento jurídico dictó, y que trajo como consecuencia que se revirtiera los resultados a favor de la formula de candidatos de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”.

De ahí que contrariamente a lo sustentado por la responsable, no existía causa justificada mucho menos legal para desconocer los resultados contenidos en las actas de escrutinio y cómputo levantadas por los funcionarios de las Mesas Directivas de Casilla en el referido Municipio.

Cabe señalar que el número total de votos nulos en la elección de ayuntamiento de Emiliano Zapata, Veracruz, (materia de esta controversia) es de 755, y hubo un total de 60 casillas, por lo que la media de votos nulos es de 12.58, por lo que es absurdo e incongruente que en una sola casilla se hayan encontrado 205 votos nulos, lo que equivale a más de 16 veces el término medio. Por eso se debe privilegiar lo que se desprende de las actas de la jornada, máxime que no hubo razón alguna para su apertura.

Cabe de asidero jurídico la siguiente tesis::

“PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”. (Se trascribe).

Quinto. La sentencia recurrida viola en mi perjuicio la garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo 14 constitucional. Ello en virtud de que pretende dar a la tesis de jurisprudencia de rubro “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER, PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER”, ya que en primer término, como se ha señalado en párrafos anteriores, si existían elementos suficientes para resolver el presente asunto, y en segundo, porque antes de proceder a la apertura, debió de agotar todos los elementos anteriores, como lo es el listado nominal de electores, los recibos de entrega de materiales a los funcionarios de casilla, o alguno otro previo a la diligencia que se menciona, tal y como lo ordena la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada como: tesis S3ELJ 14/2004.

En esa consideración, es evidente que la responsable trata de eludir el cumplimiento de la jurisprudencia dictada por esa Sala Superior, acudiendo inclusive a evitar su trascripción para torcer el significado de la misma; ya que de cumplir con el espíritu de dicha tesis de jurisprudencia, no se hubiese hecho el ilegal acto fuente esencial de mi agravio.

Sexto. Conforme a lo dispuesto por el artículo 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, uno de los principios rectores de la función electoral, por ende, que deben observar los Tribunales Electorales Locales es el de imparcialidad.

Principio que la responsable vulneró, ya que con independencia de las incongruencias en la que incurrió, debo señalarles, señores Magistrados, primeramente no se me notificó del traslado de los paquetes (ya que, esto consta en autos, porque en la diligencia para mejor proveer solo se cita a las partes, a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, citándonos en el domicilio del citado Tribunal, pero en ningún momento se nos hace participe del traslado de los paquetes), segundo que no existe constancias en el expediente de la forma en como fueron trasladados los paquetes electorales a la Sala señalada como responsable, tercero, no existe una acta que se haya levantado al momento de ser recibidos, y por lo mismo, de las condiciones en que se encontraban en ese momento; y finalmente, no existe constancia de la forma en como fueron resguardados a fin de salvaguardar su integridad, puesto que las partes en la litis (o los partidos o coaliciones) no participamos de su traslado, desde que salieron del lugar que estaban resguardados hasta el momento en que llegaron con la responsable.

Al caso es aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia:

“PAQUETES ELECTORALES PARA SU APERTURA DEBE CITARSE A LOS PARTIDOS POLÍTICOS INTERESADOS”. (Se transcribe).

Con todas las anomalías antes señaladas, se llevó a cabo la diligencia para mejor proveer ordenada por el Pleno de la Sala Electoral, mediante acuerdo de fecha ocho de noviembre, relativo al RIN/075/02/066/2004, en la Ciudad de Xalapa, Veracruz, a las diez horas del día nueve de noviembre del presente año; por lo que durante el desarrollo de la misma cambiaron radicalmente la situación de diversos paquetes electorales, tal como consta en el acta respectiva, ya que en unos de manera fraudulenta faltaban votos que estaban contabilizados a favor de mi representado, y en otros nos aparecían votos nulos en exceso tal como lo he asentado con antelación, pero ningún cambio en las casillas que se volvieron a escrutar para otro Partido o Coalición, por lo que se evidenciaba con claridad el dolo en el actuar de la responsable; al terminar con todas las irregularidades e ilegalidades dicha diligencia, hice uso de la voz, manifestando mi desacuerdo con la apertura de dicho paquetes puesto que no existía causal alguna para que se volvieran a abrir y escrutar de nuevo, así como todas las irregularidades suscitadas durante el mismo, haciendo énfasis que es un fraude previamente maquinado, por que los paquetes electorales, ya habían sido previamente violados con el fin de  causarle daños irreparable a mi representado, (la trascripción literal consta en la página 11 de la constancia de dicha diligencia, la cual obra en autos)

Para acreditar mi dicho, respecto que los paquetes electorales fueron violados, acompaño copia certificada del poder notarial del libro ciento setenta y cinco, instrumento dieciséis mil quinientos cincuenta y dos, en la ciudad de Xalapa, Veracruz, a las dieciocho horas, del día viernes doce de noviembre del año dos mil cuatro, ante la fe del Licenciado Isidro Cornelio Pérez, titular de la Notaría Pública número catorce, en la cual hace constar que ante el comparecieron los señores Miriam Mendoza Carmona, Aniceto Vázquez Miranda, Carlos Campos Olmos, Ernesto Mendoza Hernández, Raymundo Hernández González y Manuel Vivanco Martínez, ostentándose los dos últimos como funcionarios de la mesa directiva de casilla básica de la sección mil cuatrocientos noventa y nueve (casilla 1499 B), durante el proceso electoral celebrado el pasado día cinco de septiembre del año dos mil cuatro, concretamente en los puestos de escrutador y Presidente de casilla, respectivamente; por lo que les procedió a tomar su declaración unilateral de voluntad. Declarando primeramente el C. Manuel Vivanco Martínez, quien manifestó que en las pasadas elecciones locales, celebrada el cinco de septiembre del año en curso, para elegir al Gobernador, Diputado y Ayuntamiento participó como Presidente de la mesa directiva de casilla mil cuatrocientos noventa y nueve Básica (casilla 1499 B), ubicada en la Escuela Primaria Narciso Mendoza, con domicilio conocido en la comunidad de Palo Gacho, municipio de Emiliano Zapata, Veracruz, mencionando que estuvo “presente durante el desarrollo de las votaciones emitidas en dicha casilla desde su apertura que fue a las ocho horas hasta el cierre de la misma que se llevó a cabo a las dieciocho horas. Una vez cerrada esta casilla iniciamos con el escrutinio y cómputo de los votos emitidos, obteniéndose los siguientes resultados, en la elección de ayuntamiento; Partido Acción Nacional: doscientos treinta y ocho votos; Coalición Unidos por Veracruz; ciento siete votos; Alianza Fidelidad por Veracruz: sesenta y siete votos; Partido Revolucionario Veracruzano: sesenta y cuatro votos; candidatos no registrados: un voto; Votos Nulos: nueve votos.- Aclarando que al contabilizar boleta por boleta me di cuenta que existieron únicamente nueve votos nulos, por existir irregularidades evidentes en las boletas electorales, pero jamás existieron doscientas cinco boletas que debieron anularse...” También se cuenta con la declaración del señor Raymundo Hernández González, el cual dice que: en las pasadas elecciones locales, celebrada el cinco de septiembre del año en curso, para elegir al Gobernador, Diputado y Ayuntamiento participó como escrutador de la mesa directiva de casilla mil cuatrocientos noventa y nueve básica (casilla 1499 B), ubicada en la Escuela Primaria Narciso Mendoza, con domicilio conocido en la comunidad de Palo Gacho, municipio de Emiliano Zapata, Veracruz, mencionando que estuvo “presente durante el desarrollo de las votaciones emitidas en dicha casilla desde su apertura que fue a las ocho horas hasta el cierre de la misma que se llevó a cabo a las dieciocho horas. Una vez cerrada esta casilla iniciamos con el escrutinio y cómputo de los votos emitidos, obteniéndose los siguientes resultados, en la elección de ayuntamiento; Partido Acción Nacional: doscientos treinta y ocho votos; coalición Unidos por Veracruz; ciento siete votos; Alianza Fidelidad por Veracruz: sesenta y siete votos; Partido Revolucionario Veracruzano: sesenta y cuatro votos; Candidatos no Registrados: un voto; Votos Nulos: nueve votos.- aclarando que al contabilizar boleta por boleta me di cuenta que existieron únicamente nueve votos nulos, por existir irregularidades evidentes en las boletas electorales, pero jamás existieron doscientas cinco boletas que debieron anularse...” Posteriormente declara el C. Ernesto Mendoza Hernández, quien manifestó que en el pasado proceso electoral del cinco de septiembre pasado, participó como capacitador Asistente Electoral asignado a la mesa directiva de casilla mil cuatrocientos noventa y nueve básica (casilla 1499 B), ubicada en la Escuela Primaria Narciso Mendoza, con domicilio conocido en la comunidad de Palo Gacho, municipio de Emiliano Zapata, Veracruz. Dice que su trabajo fue capacitar a los funcionarios de esa casilla, a los cuales les di los conocimientos suficientes para saber distinguir un voto nulo de un voto valido, esto me consta porque en los simulacros que realizamos no tuvieron errores que hagan supones que al momento de contabilizar los votos hayan hecho válidos doscientos cinco votos, que debieron ser nulos, en los simulacros no tuvieron mayores problemas por lo tanto me consta que estuvieron bien capacitados para contabilizar la votación obtenida. Más adelante declara el C. Carlos Campos Olmos, el cual refiere que: en las pasadas elecciones locales, celebrada el cinco de septiembre del año en curso, para elegir al Gobernador, Diputado y Ayuntamiento se desempeño como representante propietario del Partido Acción Nacional en la casilla mil cuatrocientos noventa y nueve básica (casilla 1499 B), ubicada en la Escuela Primaria Narciso Mendoza, con domicilio conocido en la comunidad de Palo Gacho, municipio de Emiliano Zapata, Veracruz, mencionando que estuvo “presente durante el desarrollo de las votaciones emitidas en dicha casilla desde su apertura que fue a las ocho horas hasta el cierre de la misma que se llevó a cabo a las dieciocho horas. Una vez cerrada esta casilla iniciamos con el escrutinio y cómputo de los votos emitidos, obteniéndose los siguientes resultados, en la elección de ayuntamiento; Partido Acción Nacional: doscientos treinta y ocho votos; coalición Unidos por Veracruz; ciento siete votos; Alianza Fidelidad por Veracruz: sesenta y siete votos; Partido Revolucionario Veracruzano: sesenta y cuatro votos; Candidatos no Registrados: un voto; Votos Nulos: nueve votos.- aclarando que al contabilizar boleta por boleta me di cuenta que existieron únicamente nueve votos nulos, por existir irregularidades evidentes en las boletas electorales, pero jamás existieron doscientas cinco boletas que debieron anularse...” Más adelante declara el C. Aniceto Vázquez Miranda, el cual manifiesta que: en las pasadas elecciones locales, celebrada el cinco de septiembre del año en curso, para elegir al Gobernador, Diputado y Ayuntamiento se desempeño como representante suplente del Partido Acción Nacional en la casilla mil cuatrocientos noventa y nueve básica (casilla 1499 B), ubicada en la Escuela Primaria Narciso Mendoza, con domicilio conocido en la comunidad de Palo Gacho, municipio de Emiliano Zapata, Veracruz, mencionando que estuvo “presente durante el desarrollo de las votaciones emitidas en dicha casilla desde su apertura que fue a las ocho horas hasta el cierre de la misma que se llevó a cabo a las dieciocho horas. Una vez cerrada esta casilla iniciamos con el escrutinio y cómputo de los votos emitidos, obteniéndose los siguientes resultados, en la elección de ayuntamiento; Partido Acción Nacional: doscientos treinta y ocho votos; coalición Unidos por Veracruz; ciento siete votos; Alianza Fidelidad por Veracruz: sesenta y siete votos; Partido Revolucionario Veracruzano: sesenta y cuatro votos; Candidatos no Registrados: un voto; Votos Nulos: nueve votos.- Aclarando que al contabilizar boleta por boleta me di cuenta que existieron únicamente nueve votos nulos, por existir irregularidades evidentes en las boletas electorales, pero jamás existieron doscientas cinco boletas que debieron anularse...” La declaración siguiente es la de la suscrita donde narró todas las anomalías sucedidas durante el desarrollo de la citada diligencia para mejor proveer y de las cuales he venido haciendo hincapié en este ocurso. Por lo que solicito a esta H. Sala Superior analice lo contenido en el acta notarial que he narrado en esta parte conducente y sea debidamente valorada.

Respecto del citado presidente y escrutador de la mencionada casilla, consta en autos que dichas personas fungieron con tal carácter, por lo que se le deberá dar el valor probatorio a sus declaraciones respectivas, ya que son los fedatarios ante dicha casilla.

También anexamos al presente Juicio copia de la denuncia que presente ante al Agencia del Ministerio Público Especial para la Atención de Delitos Electorales del fuero común, en la cual pongo de manifiesto la posible comisión de delitos electorales por haberse alterado y violado documentos electorales.

En tal circunstancia es presumible que los paquetes electorales se hayan violado, ya sea por parte de los funcionarios del Instituto Electoral Veracruzano, o por la Secretaría de Acuerdos de la Sala Electoral o por la Ponencia a cargo de la Presidenta de la Sala Electoral; y con ello también se violaron con ello los resultados electorales; cuestión que es suficiente para no dar ninguna validez a la diligencia de apertura de paquetes realizada por la Sala Electoral, y en cambio, asignar plenos efectos a las constancias levantadas en las mesas directivas de casilla.

Por todo lo anteriormente vertido, consideramos que nos asiste la razón en el presente controvertido, motivo por el cual solicitamos a ustedes señores Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, revoquen la resolución que por esta vía se combate, y se declare como triunfadores a los integrantes de nuestro Instituto Político que represento.

Séptimo. Me causa agravio el actuar ilegal de la Sala Electoral que menciono como responsable, ya que viola en mi perjuicio la garantía de legalidad, prevista en nuestra Carta Magna en sus artículos 14 párrafo segundo,16 párrafo primero, 45 y 116 fracción IV incisos b), c) y d), por no ceñirse a los principios rectores que en materia electoral debe observar toda autoridad, cabe mencionar que nuestro caso no fue único, sino que la Magistrada ponente del proyecto es reincidente, tal como se demuestra, pues este tipo de acciones irregulares e ilegales solo se han cometido en contra del Partido acción Nacional, tal como consta en el voto particular que emitiera el Magistrado Ricardo Rodolfo Murga Contreras, respecto de la resolución que en este ocurso impugno, con el cual compartimos similar criterio y que se encuentra engrosado a la resolución que se impugna; además es de aplicarse mutatis mutandis, y que reproduzco para que sea tomado en cuenta al momento de resolver:

Voto particular que formula el Magistrado Ricardo Rodolfo Murga Contreras.

Con el más amplio respeto que merecen los C. C. Magistrados Integrantes de este cuerpo colegiado, y con fundamento en lo previsto en la fracción IV del artículo 237 del Código Electoral del Estado de Veracruz, y 14 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz, que me permiten formular voto particular; expreso que: disiento en lo expresado en el proyecto de resolución, por cuanto hace a modificar resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal de Emiliano Zapata, Veracruz, por las razones que a continuación detallo.

Primera. Violaciones al procedimiento.

La substanciación del expediente que se resuelve estuvo plagada de irregularidades que el suscrito no puede convalidar con su voto, mismas que son las siguientes.

I. Se ordena la apertura de paquetes electorales sin ningún sustento legal, como más adelante se demuestra.

II. El traslado de los paquetes electorales a la Sala Electoral y el resguardo de los mismos no se da en condiciones que aseguren su integridad; puesto que no consta en autos: a). La forma en que como fueron trasladados; b). Oficio alguno por medio del cual la autoridad administrativa haya remitido tos paquetes electorales mencionados; c). El estado en que fueron recibidos; d). La forma en que fueron resguardados por la Secretaría de Acuerdos de esta Sala Electora.

Las irregularidades que se mencionan cabe decir, no son privativas del expediente en que se actúa, sino que son compartidas en los diversos R1N/067/02/013/2004, relativo al municipio de Amatlán de los Reyes; RIN/106/02/187/2004 y su acumulado el RIN/109/03/187/2004, correspondiente al municipio de Tlapacoyán; el RIN/129/01/205/2004 y su acumulado el RIN/132/03/205/2004 del municipio de Yanga; el RIN/144/04/186/2004, y sus acumulados, el RIN/181/02/186/2004, el RIN/183/03/186/2004, el RIN/193/02/186/2004, y el RIN/194/02/186/2004, referentes al municipio de San Andrés Tlanelhyaocán; así como el RIN/225/02/056/2004, relativo al municipio de Chalma, Veracruz.

Es decir, se aprecia que es una práctica recurrente de la Secretaria de esta Sala Electoral, manipular paquetes electorales sin tomar las elementales medidas de seguridad, con la responsabilidad que ello implica.

III.- Debe decirse que el suscrito requirió, para imponerme debidamente de los autos, el expediente para su correspondiente estudio; sin embargo, el mismo no me fue proporcionado, en mérito de lo cual, dicha actuación por si misma, es bastante para considerar como irregular la sustanciación del expediente que se actúa.

Segunda. Sobre el fondo del asunto principal planteado.

Disiento totalmente de la apertura de paquetes electorales y como consecuencia de ello, de la resolución que se pronuncia.

I. Al respecto, el proyecto de resolución señala (página 13) que si bien el escrutinio y cómputo de una casilla son actos que le corresponden en forma originaria a los funcionarios designados para tal fin. “Existe la excepción únicamente cuando existe objeción a un primer cómputo realizado por los Consejos Municipales y estos se nieguen u omitan remitir tal cómputo, es factible que esta Sala no pueda incurrir en la misma omisión, toda vez que como se advierte en los agravios, el recurrente solicitó nuevamente la apertura de los paquetes a los que se hace mención a su escrito recursal, con la finalidad de que se constante si este error en el escrutinio y cómputo realizado por la mesa directiva de casilla, en su caso, procederá a su corrección (...) “.

Es decir, se advierte de inició que la Magistrada Ponente considera que a partir de la simple petición hecha por el partido político recurrente, es dable abrir los paquetes electorales; cuando es de elemental derecho que dicha acción es exclusiva de la mesa directiva de casilla y excepcionalmente de los Consejos Distritales o Municipales (según el caso), y siempre que se actúen tas causales específicamente señaladas en la ley.

Sobre el particular cabe decir que el artículo 195 del Código de Elecciones dispone lo siguiente:

El cómputo de los Consejos Distritales y Municipales se sujetará al siguiente procedimiento:

I. Se examinaran los paquetes de casilla recibidos, separando los que tengan visibles muestras de alteración;

II. Se abrirán los paquetes contenidos en los paquetes de casilla que no muestran alteración y, siguiendo el orden numérico de las casillas, se cotejaran los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo extraído de dicho expediente con la que haya recibido el Presidente del Consejo respectivo dentro del sobre correspondiente. Cuando el  resultado de ambas actas coincidan se tomará nota de ellos;

III. Cuando los resultados de las actas no coincidan o no exista acta de escrutinio y cómputo en el expediente respectivo ni en poder del Presidente del Consejo, se abrirá el  paquete  de  casilla  y  se  practicará  el  escrutinio  y  cómputo  correspondiente, levantándose el acta individual de la casilla. Los resultados obtenidos formaran parte del cómputo;

IV. Cuando existan errores evidentes en las actas, el Consejo respectivo podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo que corresponda;

V. En el caso de los paquetes separados por tener muestras de alteración, se compulsarán las actas de escrutinio y cómputo contenidas en el paquete, con las que obren en poder del Consejo respectivo y, de no existir discrepancia en los resultados, se computará la votación. En caso contrario se practicará el escrutinio y cómputo en términos de la fracción anterior;

VI. La suma de los resultados obtenidos después de realizar las operaciones indicadas en las fracciones anteriores constituirá el cómputo de la elección, de conformidad con tas disposiciones contenidas en los artículos 198 y 204 respectivamente, de este código;

VII Se levantará el acta de cómputo, con las copias necesarias, en los formatos aprobados por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, haciendo constar los incidentes; y

De lo anterior expuesto, se arriba a la conclusión de que la apertura de paquetes sólo es procedente en los casos siguientes:

1. Cuando el resultado de las actas no coincidan, o no exista acta de escrutinio y cómputo en el expediente respectivo ni en poder del Presidente del Consejo,

2. Cuando existan errores evidentes en las actas, el Consejo respectivo podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo que corresponda;

3. En el caso de los paquetes separados por tener muestras de alteración, y existan discrepancias en los resultados.

Siendo así es claro que la apertura de paquetes es una cuestión excepcional, que no queda al arbitrio de la autoridad electoral, ya sea la administrativa o incluso, la jurisdiccional, sino que sólo es viable por las causas y mediante los procedimientos señalados en el mismo código.

Sirve de asidero, las siguientes tesis de jurisprudencia sostenidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

A mayor abundamiento, sino existe alguna de las causas señaladas en líneas precedentes, resulta atentatorios de los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados en la Legislación Electoral, ordenar la apertura de los paquetes electorales, ya que si la legislación electoral establece que sólo en causas excepcionales, ya que han quedado precisadas puede abrirse un paquete.

Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente tesis de jurisprudencia sostenida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

“PAQUETES ELECTORALES. SÓLO EN CASOS EXTRAORDINARIOS SE JUSTIFICA SU APERTURA ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL.” (Se trascribe).

A mayor abundamiento si no existe alguna de las causas señaladas en líneas precedentes, resulta atentatorios de los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados en la legislación electoral, ordenar la apertura de los paquetes electorales, ya que si la legislación electoral establece que sólo en causas excepcionales, que ya han quedado precisadas puede abrirse un paquete.

Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente tesis de jurisprudencia sostenida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

“ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE VOTOS. EN PRINCIPIO CORRESPONDE REALIZARLO EXCLUSIVAMENTE A LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA (Legislación del Estado de Guerrero).” (Se trascribe).

“PAQUETES ELECTORALES. SÓLO PROCEDE SU APERTURA DURANTE LAS SESIONES DE CÓMPUTO EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS LEGALMENTE (Legislación del Estado de Tlaxcala)”. (Se trascribe).

No pasa por alto a esta ponencia, que esta Sala Electoral, entre otros casos, en el expediente relativo al municipio de Las Vigas de Ramírez, sobre el particular sostuvo lo siguiente (página 30 de la sentencia respectiva)

“Por tanto, del análisis y concatenación de las situaciones antes descritas, se arriba a las conclusiones siguientes:

a). La solicitud del representante del Partido Acción Nacional de abrir los paquetes electorales de las casillas que se instalaron en el municipio de las Vigas de Ramírez, Veracruz, para realizar, verificar los votos nulos de la elección de integrantes del ayuntamiento de ese municipio (1877 votos nulos), porque es mayor a la diferencia de votos existentes entre la coalición y el partido político que obtuvieron el primero y segundo lugares de la elección (373) y por una presunción sobre la indebida anulación de votos emitidos a favor de su representado, como bien se estableció en las consideraciones precedentes, no actualiza alguno de los supuestos por los que la Ley autoriza, excepcionalmente, a los Consejos Municipales o Distritales, a realizar un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en una casilla, pues no se trata de actas no coincidentes en sus resultados al momento de realizar el cotejo a que se hizo referencia; máxime que en autos obran copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo, en las que se acredita, obviamente su existencia, así como que no presentan muestras de alteración y, sobre todo que en cada una de ellas se advierte, que la impetrante ejerció de sus derechos de vigilancia al proceso de escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla pues en cada una de ellas estuvo representada a través de las personas que registró y acreditó como tales en las respectivas casillas...”.

Siendo así, el hecho de ahora pretender “justificar” una apertura de paquetes por la supuesta existencia de errores en las actas de escrutinio y cómputo, resulta ilegal, puesto que en todo caso, tal diligencia sólo puede subsanar los errores en que hayan incurrido los funcionarios de tal mesa directiva de casilla, pero en ningún momento suplantar las atribuciones de tales autoridades; además de ello no se justificó que previo a la apertura se hayan agotado todas las vías posibles para subsanar las irregularidades advertidas, y como medida auténticamente extrema, se haya decidido abrir los paquetes electorales.

Tercera. Disiento de lo expresado en el considerando sexto del proyecto de resolución, en virtud de que se intenta encuadran en la causal contenida en la fracción IX del artículo 258 lo que en realidad debe estudiarse a la luz del artículo 260 del mismo cuerpo de leyes.

Se sostiene lo anterior toda vez que el actor alega que el día de la jornada electoral e incluso, durante la etapa previa a la misma “El Gobierno Federal, a través de las delegaciones federales en el Estado, particularmente la Secretaría de Desarrollo Social (...) anduvo induciendo a los electores a través de la compra de votos ya en recursos económicos o en especie (...)”; situaciones que no pueden analizarse a la luz de un precepto que está diseñado para materializarse el día de la Jornada Electoral.

En tal Sentido, tanto el pretendido análisis doctrinal como las conclusiones a que llega la ponente, resultan indebidas.

En mérito de lo anterior, esta ponencia disiente del proyecto presentado a la consideración de este Pleno, y por lo mismo se formula voto particular.

En la ciudad de Xalapa, Enríquez, Veracruz, a los quince días del mes de noviembre de 2004. Magistrado Licenciado Ricardo Rodolfo Murga Contreras.

Secretarios de Estudio y Cuenta.

Ma. Cecilia Guevara y Herrera.

Francisco Galindo García.

En atención a lo anterior ofrezco las siguientes:

Pruebas:

I. La documental. Consistente en copia certificada del poder notarial del libro ciento setenta y cinco, instrumento dieciséis mil quinientos cincuenta y dos, en la ciudad de Xalapa, Veracruz, a las dieciocho horas, del día viernes doce de noviembre del año dos mil cuatro, ante la fe del Licenciado Isidro Cornelio Pérez, titular de la Notaría Pública número catorce, en la cual  hace   constar  que   ante   el comparecieron los señores Miriam Mendoza Carmona, Aniceto Vázquez    Miranda, Carlos Campos Olmos, Ernesto Mendoza Hernández, Raymundo Hernández González Y Manuel Vivanco Martínez.

II. La documental. Consistente en el acuse de recibo de la denuncia presentada por la suscrita ante la Agencia del Ministerio Público Especial para la Atención de Delitos Electorales del fuero común, en la cual pongo de manifiesto la posible comisión de delitos electorales por haberse alterado y violado documentos electorales.

III. La documental. Consistente en las copias certificadas y copias originales de las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo de la elección del Ayuntamiento de Emiliano Zapata, Veracruz, del pasado cinco de septiembre, respecto de las siguientes casillas: 1477 C, 1480 B, 1480 C, 1483 B, 1484 B, 1488 B, 1495 C, 1499 B, 1503 B, 1504 B, 1506 B, 1508 C y 1509 B”.

 

CUARTO. El estudio de los trasuntos motivos de inconformidad, permite arribar a las siguientes consideraciones jurídicas.

 

El Partido Acción Nacional aduce que la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave violó los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, constitucionalidad y objetividad, contemplados en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 67, fracción I, de la Constitución local, y 3, 13, 18, 32, 133, 164 al 184, 195 y 258 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. Al respecto, el enjuiciante, expone los agravios que a continuación se sintetizan.

 

1. La responsable abandonó la litis del caso, al ordenar la apertura de los paquetes electorales y realizar nuevos escrutinios y cómputos de las casillas 1477 contigua, 1480 básica, 1480 contigua, 1483 básica, 1483 contigua, 1484 básica, 1484 contigua, 1488 básica, 1495 contigua, 1499 básica, 1503 básica, 1503 contigua, 1504 básica, 1504 contigua, 1506 básica, 1508 contigua y 1509 básica, sin que ello fuese objeto de la reclamación inicial, dado que, en ningún momento dentro del desarrollo del cómputo municipal se señaló que los paquetes electorales contuvieran muestras de alteración, no existieran las actas de escrutinio y cómputo o éstas no coincidieran; únicas hipótesis en que es posible proceder a la apertura de los mismos. En todo caso, la controversia se constreñía a verificar los datos necesarios para determinar el error, computando las boletas encontradas, pero no calificar acerca de la asignación de esos votos a favor o en contra de los partidos y coaliciones contendientes.

 

2. El acuerdo de requerimiento y la realización de la diligencia de apertura de paquetes, ordenados por la Sala responsable, resultan carentes de fundamento y, por ende, son ilegales, ya que las razones para llevar a cabo tales actos no se encuentran comprendidas dentro de las hipótesis señaladas como supuestos para dicha apertura, mucho menos como justificante para realizar un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas sobre las que recayó la citada diligencia, porque la apertura de paquetes es una cuestión excepcional, que no queda al arbitrio de la autoridad electoral, sino que sólo es viable por las causas y mediante los procedimientos señalados en el artículo 195 del Código electoral estatal, de modo que, si en este caso no se actualizó ninguna de las hipótesis de ese precepto legal, es inconcuso que era innecesario abrir los paquetes, para verificar o corregir los supuestos errores o la falta de datos, dado que, el mencionado acuerdo no puede tener como objeto realizar un escrutinio, pues si fuera válida la base de su actuación, entonces se llegaría al absurdo que en todos los casos en que existiera algún error en las actas se tuviese que abrir los paquetes, por lo que lejos de atender a una excepción se conformaría una regla contraria al principio de legalidad. Además de que en las actas no se notan signos de tachaduras o enmendaduras, están todas firmadas por los funcionarios de las mesas directivas de casilla y los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados, sin que baste con que se alegue la existencia de errores para que, en lugar de estudiar el acta y subsanar los datos omitidos a partir de elementos alternos, se abran los paquetes electorales con el ánimo de realizar de nueva cuenta el escrutinio y cómputo.

 

3. La autoridad responsable omitió realizar algún requerimiento a la comisión municipal electoral de Emiliano Zapata, para efectos de poder tener elementos de convicción que le permitieran determinar sobre las presuntas irregularidades o incongruencias que presentaban las actas, sin embargo, ilegalmente determinó realizar unas diligencias para mejor proveer, siendo que pudo requerir diversos documentos que le pudieran servir de sustento para encontrar la verdad histórica en cada una de las casillas impugnadas, tales como las listas nominales de electores, los recibos de entrega de materiales a los funcionarios de casilla o alguno otro, previo a la diligencia que se menciona. Esto en virtud de que la causa de nulidad invocada está pensada para respetar la autoridad que tienen los funcionarios de las mesas directivas de casilla, ciudadanos cuya función es la de recibir la votación y coadyuvar con la democracia, y si ante cualquier error que pudiesen cometer se abren los paquetes sólo porque un partido lo dice, entonces se perdería la finalidad de esa participación ciudadana en la jornada electoral.

 

4. La responsable no tomó en cuenta que el supuesto error, que se invocó referente a las casillas impugnadas, no existe, porque se aprecian cantidades coincidentes, y para de demostrarlo se inserta un cuadro comparativo de los rubros correspondientes al total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, resultados de la votación y boletas extraídas de la urna; el resultado de dicho comparativo se confronta, a su vez, con la diferencia existente entre el primero y segundo lugar en la casilla.

 

5. La documentación correspondiente a las casillas impugnadas ha permanecido sin resguardo, por lo que no existe garantía alguna sobre los paquetes electorales, en virtud del tiempo que ha transcurrido y la posibilidad de que se hayan alterado las boletas electorales depositadas en ellos, por lo que existe duda fundada de su autenticidad, en razón de las siguientes circunstancias: a), no se señala ni en el expediente obra documento alguno que justifique las condiciones en que fue trasladada la documentación electoral a la Sala responsable; b, no se notificó a los partidos políticos del traslado de los paquetes electorales; c), no existe una acta que se haya levantado al momento de ser recibidos y, por lo mismo, de las condiciones en que se encontraban en ese momento; d), no existe constancia de la forma en como fueron resguardados los paquetes electorales a fin de salvaguardar su integridad, desde que salieron del lugar que estaban resguardados hasta el momento en que llegaron con la responsable. Por tanto, al no constar las medidas que se tomaron para resguardar la documentación electoral, es posible que se haya alterado, introduciendo votos o manipulando los ya existentes, por lo que, de la misma manera, tal escrutinio carece de toda validez. Como ejemplos de la falta de certeza de la documentación contenida en los paquetes electorales, se cita lo que se presentó en las casillas 1484 básica, 1495 contigua, 1499 básica y 1504 básica, puesto que fueron las más graves y que hicieron la diferencia, para que la autoridad responsable haya modificado el resultado de la elección a favor de los candidatos de la coalición Fidelidad por Veracruz, en el municipio de Emiliano Zapata, por lo que, los resultados obtenidos en la diligencia de apertura de paquetes electorales se deben dejar sin efectos, en virtud de carecer de valor jurídico. Incluso, resulta absurdo e incongruente que en una sola casilla se hayan encontrado doscientos cinco votos nulos, si se toma en cuenta que la media de votos nulos, en la elección de ayuntamiento del citado, fue de doce punto cincuenta y ocho, por lo que los votos nulos de la referida casilla equivalen a más de dieciséis veces el término medio, sin que hubiera existido cambio alguno para otro partido o coalición en las casillas que se volvieron a escrutar.

 

6. Que éste no es el único caso, sino que la Magistrada ponente del proyecto es reincidente, tal como consta en el voto particular que emitió el Magistrado Ricardo Rodolfo Murga Contreras, con el cual comparte similar criterio y que reproduce para que sea tomado en cuenta, con lo que se demuestra que este tipo de acciones irregulares e ilegales sólo se han cometido en contra del Partido acción Nacional.

 

Esta Sala Superior considera parcialmente fundados los motivos de disenso identificados con los números 1, 2 y 3, del resumen de agravios, de acuerdo con lo siguiente:

 

Este órgano jurisdiccional ha sostenido, en diversas ejecutorias, que la facultad de ordenar la apertura de paquetes electorales constituye una atribución probatoria exclusiva de los tribunales electorales que se acota para casos extraordinarios, en los que se advierta claramente su necesidad e idoneidad, con el objeto de esclarecer la realidad de los resultados y tenerlos como base para determinar si se actualiza o no la causal de nulidad de la votación recibida en casilla invocada.

 

Lo anterior, en razón de que los sistemas electorales federal y estatales del país, reconocen a las mesas directivas de las casillas como autoridades primordiales de los comicios, por estar integradas por ciudadanos libres de vínculos con los órganos del Estado, que no están dedicados profesionalmente al desempeño de un cargo público con ejercicio de mando y poder, y que han sido elegidos al azar en un proceso de doble insaculación, o entrado en sustitución por estar formados en la fila para votar, para dar fe del ejercicio directo de la soberanía popular el día de la jornada electoral, en las importantísimas funciones de recibir directa e inmediatamente la expresión de la voluntad popular en la votación, de contar los sufragios y de calificar la validez de cada uno, y emitir una determinación definitiva, que se hace constar en el acta de escrutinio y cómputo de cada casilla.

 

La importancia de esta función constituye la razón de que los datos consignados en dichas actas, cuando satisfacen todas las formalidades legales esenciales, sean la base inconmovible de las operaciones que se deben llevar a cabo para obtener el resultado final de la elección, mediante una o varias operaciones concentradoras, que arrojen las últimas cifras correspondientes.

 

Empero, la propia legislación contempla casos excepcionales, en que las autoridades electorales pueden o deben corroborar los datos que obran en el acta o tratar de encontrar el contenido de las anotaciones faltantes en ellas, mediante la apertura de los paquetes electorales en los que se encuentre la documentación empleada en la jornada electoral, que suelen culminar con el recuento y recalificación de los votos. Estos casos de excepción se deben invocar, normalmente, en la sesión de cómputo general, ante la autoridad administrativa electoral correspondiente, y suelen armonizar con los de la legislación federal, que se dan cuando los resultados del acta que consta en el paquete y de la que está en poder de la autoridad electoral no coincidan; si se detectan alteraciones evidentes; ante la inexistencia de acta en el expediente electoral de la casilla y del presidente del Consejo correspondiente, o cuando existan errores evidentes en las actas.

 

En el caso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, el Código electoral local, en su artículo 195, establece:

 

“Artículo 195.- El cómputo en los Consejos Distritales y Municipales se sujetará al siguiente procedimiento:

I. Se examinarán los paquetes de casilla recibidos, separando los que tengan visibles muestras de alteración;

II. Se abrirán los expedientes contenidos en los paquetes de casilla que no muestren alteración y, siguiendo el orden numérico de las casillas, se cotejarán los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo extraída de dicho expediente con la que haya recibido el Presidente del Consejo respectivo dentro del sobre correspondiente. Cuando los resultados de ambas actas coincidan, se tomará nota de ellos;

III. Cuando los resultados de las actas no coincidan, o no exista acta de escrutinio y cómputo en el expediente respectivo ni en poder del Presidente del Consejo, se abrirá el paquete de casilla y se practicará el escrutinio y cómputo correspondiente, levantándose el acta individual de la casilla. Los resultados obtenidos formarán parte del cómputo;

IV. Cuando existan errores evidentes en las actas, el Consejo respectivo podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo que corresponda;

V. En el caso de los paquetes separados por tener muestras de alteración, se compulsarán las actas de escrutinio y cómputo contenidas en el paquete, con las que obren en poder del Consejo respectivo y, de no existir discrepancia en los resultados, se computará la votación. En caso contrario, se practicará el escrutinio y cómputo en términos de la fracción anterior;

VI. La suma de los resultados obtenidos después de realizar las operaciones indicadas en las fracciones anteriores constituirá el cómputo de la elección, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 198 y 204 respectivamente, de este Código;

VII. Se levantará el acta de cómputo, con las copias necesarias, en los formatos aprobados por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, haciendo constar los incidentes; y

VIII. El Presidente y el Secretario del Consejo formularán un informe de los escritos presentados, dando cuenta del mismo a los demás integrantes del propio Consejo, y lo turnarán con los recursos interpuestos al órgano competente para resolverlo.

 

Como se observa del texto transcrito, la legislación electoral del Estado de Veracruz, recoge los mismos principios a que se ha hecho alusión, en el sentido de que procede realizar de nueva cuenta el escrutinio y cómputo de la votación recibida en una casilla, cuando: los resultados del acta que consta en el paquete y de la que está en poder de la autoridad electoral no coincidan; no exista el acta en el expediente electoral de la casilla ni en poder del presidente del Consejo correspondiente; existan errores evidentes en las actas; o se detecten alteraciones evidentes.

 

A su vez, la jurisprudencia de esta Sala Superior ha precisado que la posibilidad de ordenar la apertura de paquetes electorales, además de aquellos casos en que se acojan los agravios relativos a que la autoridad electoral correspondiente no procedió a hacerlo ante la actualización de uno de los supuestos legales indicados, también se encuentra, como ya se señaló, dentro de las atribuciones probatorias de los tribunales electorales, especialmente en el campo de las facultades para decretar diligencias para mejor proveer, pero se acota esta posibilidad para casos verdaderamente excepcionales y extraordinarios en los que se advierta claramente su necesidad e idoneidad, verbigracia, cuando en el acta existan espacios en blanco o datos incongruentes que sean insuficientes para explicar esas situaciones con criterios racionales; que tengan por objeto dilucidar si las omisiones o incoherencias son violatorias de los principios rectores de la materia electoral, y que sean determinantes para el resultado de la votación de la casilla. Todo esto con el objeto de esclarecer la realidad de los resultados, y tenerlos como base para definir si se actualiza o no la causal de nulidad invocada, en relación con la casilla de que se trate. También se precisan en la tesis las condiciones que deben prevalecer para estar en aptitud de decretar esa diligencia.

 

Esta tesis de jurisprudencia se encuentra publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002 de este órgano jurisdiccional, visible en las páginas 73 a 75, y es del tenor siguiente:

 

“DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER. Cuando la controversia planteada en un medio de impugnación en materia electoral, verse sobre nulidad de la votación recibida en ciertas casillas, en virtud de irregularidades, verbigracia, espacios en blanco o datos incongruentes en las actas que deben levantarse con motivo de los actos que conforman la jornada electoral; con el objeto de determinar si las deficiencias destacadas son violatorias de los principios de certeza o legalidad, determinantes para el resultado final de la votación y, por ende, si efectivamente se actualiza alguna causa de nulidad, resulta necesario analizarlas a la luz de los acontecimientos reales que concurrieron durante tal jornada, a través de un estudio pormenorizado del mayor número posible de constancias en que se haya consignado información, naturalmente, relacionadas con las circunstancias que mediaron en la recepción del sufragio y la contabilización de los votos respectivos. Por ello, si en los autos no se cuenta con elementos suficientemente ilustrativos para dirimir la contienda, la autoridad sustanciadora del medio de impugnación relativo debe, mediante diligencias para mejor proveer, recabar aquellos documentos que la autoridad que figure como responsable omitió allegarle y pudieran ministrar información que amplíe el campo de análisis de los hechos controvertidos, por ejemplo, los encartes, las actas de los consejos distritales o municipales en que se hayan designado funcionarios de casillas, los paquetes electorales, relacionados con las casillas cuya votación se cuestiona, así como cualquier otro documento que resulte valioso para tal fin, siempre y cuando la realización de tal quehacer, no represente una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o se convierta en obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en la ley; habida cuenta que las constancias que lleguen a recabarse, pueden contener información útil para el esclarecimiento de los hechos que son materia del asunto y, en su caso, la obtención de datos susceptibles de subsanar las deficiencias advertidas que, a su vez, revelen la satisfacción de los principios de certeza o legalidad, rectores de los actos electorales, así como la veracidad de los sufragios emitidos, dada la naturaleza excepcional de las causas de nulidad y, porque, ante todo, debe lograrse salvaguardar el valor jurídico constitucionalmente tutelado de mayor trascendencia, que es el voto universal, libre, secreto y directo, por ser el acto mediante el cual se expresa la voluntad ciudadana para elegir a sus representantes”.

 

Con base en lo anterior, para decretar la apertura de paquetes electorales no basta con la constatación de que en la demanda se haya invocado alguna de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, sino que también resulta indispensable que en las actas de escrutinio y cómputo de la casilla existan las omisiones o incongruencias indicadas en la jurisprudencia, de tal modo que se evidencie la pertinencia de la medida, esto es, la necesidad de ella, para esclarecer si se debe declarar o no la nulidad de la votación de la casilla, y su idoneidad, en cuanto se advierta cierta probabilidad de que las irregularidades atribuidas a dicha votación se puedan acreditar con los documentos inmersos en el paquete electoral, porque la finalidad perseguida consiste en que no se lleven a cabo diligencias o actuaciones inútiles para los fines de los procesos en particular, que sólo dilaten el dictado de las resoluciones o produzcan efectos ajenos al cometido del juicio.

 

En virtud de las consideraciones vertidas con anterioridad, este órgano colegiado estima que el señalamiento de supuestas irregularidades acontecidas durante la práctica del escrutinio y cómputo de los votos, no constituye una razón suficiente para ordenar el desahogo de una prueba para mejor proveer, consistente en la apertura de los paquetes electorales correspondientes a las casillas que en la presente instancia se impugnan.

 

En el presente caso, cabe destacar que la Sala Electoral responsable en ningún momento sustentó su determinación en que se hubiera actualizado alguno de los supuestos previstos en el artículo 195 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, sino que, para justificar la necesidad de la diligencia de apertura de los paquetes electorales, se apoyó en lo dispuesto por los artículos 235, párrafo 4, y 238, párrafo 3, ambos de la misma legislación citada, y al respecto expresó los argumentos siguientes:

 

Acuerdo de ocho de noviembre de dos mil cuatro, dictado por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave:

 

“…

Visto el estado del expediente número RIN/075/02/066/2004, formado con motivo del recurso de inconformidad promovido por Ángel Salazar López en su carácter de representante propietario de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz ante el Consejo Municipal Electoral de Emiliano Zapata, Veracruz; mediante el cual impugna los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría respectiva de la elección del ayuntamiento de Emiliano Zapata, Veracruz; y toda vez que de su estudio se advierte que el recurrente solicita la nulidad de la votación recibida en las casillas 1477 C, 1480 B, 1480 C, 1483 B, 1483 C, 1484 B, 1484 C, 1488 B, 1495 C, 1499 B, 1503 B, 1503 C, 1504 B, 1504 C, 1506 B, 1508 C y 1509 B, por la causal de nulidad prevista en la fracción VI del artículo 258, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, y que de las documentales respectivas consistentes en actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se observa la existencia de espacios en blanco e incongruencias en los datos asentados en los rubros de boletas sobrantes y resultados de la votación, y toda vez que de las actas de escrutinio y cómputo se advierten diversas irregularidades consistentes en números remarcados o sobrescritos, tachaduras, errores que invoca el accionante que van de una a diecisiete boletas en el rubro de boletas sobrantes, que hacen dudar de la certeza de los resultados contenidos en las mismas, que impiden determinar si se actualiza o no la causal de nulidad de votación invocada por el recurrente; con fundamento en los artículos 235, párrafo 4, 238, párrafo 3, del Código Electoral en cita; 43, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; y 42, fracción VII, del Reglamento Interior del Tribunal Superior de Justicia, apoyándose además en el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 014/2004, cuyo rubro dice: ‘PAQUETES ELECTORALES. SÓLO EN CASOS EXTRAORDINARIOS SE JUSTIFICA SU APERTURA ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL’, se ordena la práctica de la diligencia para mejor proveer consistente, en la apertura de los paquetes de las referidas casillas, en las instalaciones de esta Sala Electoral con sede en la ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz ubicada en el número 122 de la calle Ismael Cristein, Colonia Rafael Lucio. Consecuentemente se señalan las diez horas del día miércoles diez de los corrientes para el desahogo de la referida diligencia. En dicha diligencia, se obtendrán los datos relativos a la cantidad de votos que obtuvo cada uno de los partidos y coaliciones contendientes, así como los votos a favor de candidatos no registrados y los votos nulos, para lo cual deberán contabilizar el número de boletas sobrantes y los votos de cada uno de los partidos y coaliciones contendientes en la elección, debiendo levantarse para tal efecto acta circunstanciada. Lo anterior, con la finalidad de tener mayores elementos para dictar la resolución correspondiente.

…”.

 

Sentencia del quince de noviembre de dos mil cuatro, pronunciada por la Sala Electoral responsable, en el expediente RIN/075/02/066/2004.

 

“…

Previo al análisis de la causal de nulidad prevista en la fracción VI del artículo 258 del Código Electoral para el Estado, y en virtud de que, al tener verificativo la sesión de cómputo municipal el día ocho de septiembre del presente año, y toda vez que de las documentales exhibidas por los promoventes se aprecian diversos errores en las mismas, así como las remitidas a esta Sala Electoral por el Consejo Municipal Electoral de Emiliano Zapata, Veracruz, de las cuales se observan diversos errores consistentes en la existencia de espacios en blanco e incongruencias en los datos asentados en los rubros de “boletas sobrantes” y “resultados de la votación”, e irregularidades consistentes en números remarcados o sobrescritos, tachaduras,  errores que invoca el accionante que van de una a diecisiete boletas  en el rubro de boletas sobrantes,  que hacen dudar de la certeza de los resultados contenidos en las mismas,  y que impiden determinar si se actualiza o no la causal de nulidad de votación invocada por el recurrente; y que dichas manifestaciones se transcriben a continuación:

‘…situaciones éstas que desde luego hacen suponer que dicho proceso electoral en el escrutinio y cómputo de votos se cometieron evidentes errores ya dolosos o no pero que de manera directa favorecieron a un partido Político y perjudicaron a otros dando vida jurídica a la causal de nulidad prevista en la fracción VI del artículo 258 del Código Electoral de Veracruz…’

En base a lo anterior y con fundamento en lo dispuesto por los artículo 235 párrafo cuarto y 238 párrafo tercero del Código Electoral para el Estado, esta Sala Electoral, y con la finalidad de brindar certeza y seguridad en la impartición de la justicia electoral esta Sala determinó por acuerdo de fecha ocho de noviembre del año en curso, ordenó la práctica de diligencia para mejor proveer,  consistente en la apertura de los paquetes electorales de las  casillas 1477 C, 1480 B, 1480 C, 1483 B, 1483 C, 1484 B, 1484 C, 1488 B, 1495 C, 1499 B, 1503 B, 1503 C, 1504 B, 1504 C, 1506 B, 1508 C y 1509 B  correspondientes a la elección de Ayuntamiento del Municipio de Emiliano Zapata, Veracruz y para lo cual requirió al Consejo Municipal de ese lugar, por conducto del Instituto Electoral Veracruzano, su remisión y entrega correspondiente a este órgano jurisdiccional.

…”.

 

Como puede observarse de la transcripción de las partes conducentes del acuerdo de ocho de noviembre del año en curso, así como de la sentencia dictada el quince siguiente, la Sala Electoral sustentó la necesidad de ordenar la apertura de paquetes electorales en la supuesta existencia de espacios en blanco, sin que precisara cuáles eran ellos ni en qué actas específicamente se advertían tales irregularidades. También dijo que existían incongruencias en los datos asentados en los rubros de boletas sobrantes y resultados de la votación, e irregularidades consistentes en números remarcados o sobrescritos y tachaduras, sin embargo, en ninguno de esos casos especificó en relación con cuáles actas y de qué casillas; luego dice que los errores que invocó el accionante iban de una a diecisiete boletas sobrantes, que hacían dudar de la certeza de los resultados, sin que la autoridad enjuiciada expusiera algún razonamiento tendente a evidenciar por qué estimaba que no había certeza de los resultados a tal grado que fuera necesario ordenar la apertura de paquetes electorales. Además, la autoridad responsable pasó por alto que para el estudio de la causal de nulidad de votación recibida en casilla consistente en la existencia de error o dolo en el cómputo de los votos, los rubros primordiales son los de: boletas extraídas de la urna; total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y votación emitida, de manera que las discrepancias que pudieran existir en el rubro de boletas sobrantes, en sí mismas, de ningún modo podrían provocar la nulidad por la causal invocada.

 

Las referidas deficiencias en que incurrió la autoridad responsable, en sí mismas, serían suficientes para estimar ilegal la determinación de apertura de los paquetes electorales, por haberse infringido el principio de legalidad previsto en los artículos 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al ser evidente la falta de motivación tanto del acuerdo como de la resolución antes mencionados.

 

En efecto, este órgano jurisdiccional ha sustentado que la fundamentación, se traduce, en que ha de expresarse el precepto legal aplicable al caso y, la motivación en que deben señalarse las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, de manera que quede evidenciado que las circunstancias invocadas como motivo para la emisión del acto encuadran en la norma invocada como sustento del modo de proceder de la autoridad.

 

En el caso concreto, como claramente puede advertirse la autoridad responsable omitió precisar de manera particularizada, cuál era la causa por la que estimaba que debían abrirse los paquetes electorales de cada una de las casillas impugnadas en el recurso de inconformidad y omitió también contrastar la petición formulada en la demanda respectiva, con la petición que se dice había realizado la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz ante el Consejo Municipal Electoral de Emiliano Zapata, para verificar cuáles habían sido las causas iniciales que hizo valer dicha coalición para solicitar la apertura de paquetes electorales.

 

Con independencia de lo anterior, aun cuando se estimara que la falta de motivación de las determinaciones emitidas por la autoridad responsable no fuera suficiente para dejar insubsistentes dichos actos, de cualquier manera, para encontrar alguna justificación de dichos actos, los argumentos de la enjuiciada tendrían que estar relacionados con los motivos expresados por la coalición entonces recurrente para solicitar la apertura de paquetes electorales en su demanda de inconformidad. Esto es, para dilucidar si había motivos suficientes o no para decretar la apertura de los paquetes electorales de las casillas que fueron impugnadas en el recurso de inconformidad interpuesto por la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, tal determinación tendría que encontrar sustento en los agravios expresados por la coalición entonces recurrente.

 

Así, del análisis del escrito de demanda del recurso de inconformidad, se advierte que la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, expuso los hechos que estimó constituían irregularidades que actualizaban la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en la fracción VI del artículo 258 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, mismos que, en lo conducente, a continuación se transcriben, con la aclaración que al referirse a las casillas 1483 básica y contigua, en realidad sólo expuso argumentos específicos en relación con la segunda de ellas.

 

Casilla 1477 contigua:

 

“…se recibieron 432 boletas al inicio de la jornada electoral, al final de dicha jornada se extrajeron 263 boletas y 152 boletas que no fueron utilizadas dando un total de 415 boletas faltando un total de 17 boletas … además de que si sumamos el número de boletas inutilizadas que es de 152 más el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal que lo fue de 279 personas nos da un total de 431, es decir no se contabilizó un voto más o se hizo perdediza dicha boleta…”.

 

Casilla 1480 básica:

 

“…se recibieron por conducto de la mesa directiva de dicha casilla 627 boletas para la elección de ayuntamientos y fueron extraídas de dicha urna al final de dicha elección 338 boletas y sobraron sin utilizar 290 boletas, mismas que sumadas nos dan un total de 628 boletas, es decir que alguien maliciosa e inducidamente introdujo una boleta de más, (es decir embarazó la urna ), además otro error evidente es que votaron 333 personas de acuerdo a la lista nominal y si sumamos 336 votos más 290 boletas que no fueron utilizadas nos da un total de 626 boletas, es decir que de todos modos no cuadran los números…”.

 

Casilla 1480 contigua:

 

“…se recibieron por la mesa directiva de la misma 628 boletas y fueron extraídas al final de jornada electoral 355 y 274 boletas que no fueron utilizadas lo cual nos da un total 629 boletas, es decir que alguien introdujo una boleta de más sin que se asentara el motivo o la razón del porque hubo una boleta de más, ni mucho menos de por qué sólo aparecieron 354 persona que hayan votado de acuerdo a la lista nominal…”.

 

Casilla 1483 contigua:

 

“…se recibieron por la mesa directiva de la misma 638 boletas al inicio de la jornada electoral y fueron extraídas de la urna al final de la misma 296 boletas y 140 boletas que no fueron utilizadas lo cual nos da un total 436 boletas, existiendo un faltante de 2 boletas…”.

 

Casilla 1484 básica:

 

“…se recibieron 462 boletas para la elección de Ayuntamientos y se extrajeron de la urna 226 boletas y sobraron sin utilizar 143 boletas, lo que hace un total de 469 boletas tal y como consta en el acta, lo cual se prueba que dolosamente se introdujeron a dicha urna de esa casilla 7 boletas de más aunado a ello que la votación emitida y depositada en la urna hace un total de 317 votos lo cual no concuerda con el número de boletas extraídas de la urna…e independientemente de que en los números de votos que se asientan que obtuvieron los partidos contendientes y los votos nulos se aprecia una clara alteración que se asentaron como lo es que al Partido Acción Nacional se le asentaron 102 votos mismos que se infiere que solo tuvo 92 votos y que dolosamente se encimó 102 votos, lo cual constituye una alteración en dicha acta…”.

 

1484 contigua:

 

“…fueron recibidas 463 boletas para la elección de Ayuntamientos y fueron extraídas de la urna 329 boletas, y 135 boletas sobrantes que no fueron utilizadas lo cual hace un total de 464 boletas es decir que hubo una boleta de más y se asentó que el total de votos recibidos en dicha casilla fue de 326 votos…”.

 

Casilla 1495 contigua:

 

“…fueron recibidas para la elección de Ayuntamientos 420 boletas, de las cuales fueron extraídas de la urna 300 boletas y 121 boletas sobrantes que no fueron utilizadas en la votación lo cual hace un total de 421 boletas sin explicar del por qué aparece una boleta de más e independientemente de que al asentar el número de votos que obtuvo la planilla del Partido Acción Nacional se asentó el número 54 cuando se aprecia claramente que en vez de 5 era el número 2 y no solamente al asentarse con número arábigo si no que esa alteración se puede apreciar al asentarlo con letra sin que hasta el momento exista del por qué de ese actuar de los representantes de la directiva de casilla…”.

 

Casilla 1499 básica:

 

“…se recibieron por la mesa directiva de la casilla 647 boletas y fueron extraídas de la urna al final de jornada electoral 465 y 185 boletas que no fueron utilizadas lo cual nos da un total 650 boletas, es decir que alguien introdujo indebidamente y por demás dolosa 3 boletas utilizadas de más ya que el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal fue de 465, es decir que se emitieron 3 votos de más mismos que beneficiaron a un partido o coalición y que por tanto modificaron y alteraron la votación final e independientemente de las alteraciones que muestra el acta de escrutinio y cómputo de la citada casilla especialmente en los votos asentados a cada partido, lo cual hace ver los errores dolosos que se cometieron en dicha casilla el día de la elección…”.

 

Casilla 1503 básica:

 

“…fueron recibidas por la mesa directiva de dicha casilla 402 boletas para la elección de Ayuntamientos, de las cuales fueron extraídas de la urna 262 boletas y 139 boletas sobrantes que no fueron utilizadas, las cuales suman un total de 401 boletas, y con dolo y malicia se asienta que el total de los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal fueron 263 personas, es decir que después de haber extraído de la urna las boletas que fueron utilizadas algún ciudadano presente en ese acto agregó una boleta de más a favor del partido mayoritario…”.

 

Casilla 1503 contigua:

 

“…se recibieron 403 boletas para elección de Ayuntamientos por parte de la mesa directiva de dicha casilla, y al momento del escrutinio y cómputo de votos fueron extraídas 274 boletas de dicha urna y se inutilizaron 130 boletas por no haber sido usadas en dicho proceso electoral, así mismo se emitieron 273 votos conforme a la lista nominal tal y como se consigna en el acta de escrutinio y cómputo de dicha casilla, luego entonces si fueron extraídas 274 boletas de la urna y se emitieron 273 votos, es decir que alguien de los responsables de dicha casilla indebidamente sustrajo o hizo perdidiza una boleta útil con un voto…”.

 

Casilla 1504 básica:

 

“…fueron recibidas por la mesa directiva de la casilla 497 boletas y fueron, extraídas de la urna al final de jornada electoral 304 y 194 boletas que no fueron utilizadas cual nos da un total 498 boletas, es decir que  indebidamente  se introdujo una boleta de más…”.

 

Casilla 1504 contigua:

 

“…se recibieron por la mesa directiva de la casilla 498 boletas y fueron extraídas de la urna al final de jornada electoral 301 y 196 boletas que no fueron utilizadas lo cual nos da un total 497 boletas, es decir que alguien retiró o sustrajo indebidamente 1 boleta, ya sea para llevársela en blanco o bien para desaparecer 1 voto que alteró el cómputo final, perjudicando a cualquiera de los partidos o coaliciones…”.

 

Casilla 1506 básica:

 

“…se recibieron por la mesa directiva de la casilla 626 boletas y fueron extraídas de la urna al final de jornada electoral 374 y 252 boletas que no fueron utilizadas lo cual nos da un total 626 boletas, pero se contabilizaron al final 628 boletas. Lo cual hace suponer que se introdujeron 2 boletas de más sin que se asentara la razón de por que y ni mucho menos que se diera razón si fueron  no utilizadas, además de que es un hecho el que según, datos que se asentaron de que de acuerdo a la lista nominal del padrón electoral votaron 373 personas lo cual al sumar esta última cifra con el número de boletas que no fueron utilizadas nos da un resultado de 625 boletas, lo que en estricto derecho faltó un voto, ya sea de contabilizar lo que desde luego alteró el cómputo final…”.

 

Casilla 1508 contigua:

 

“…fueron recibidas por la mesa directiva de casilla 617 boletas para la elección de ayuntamientos, y fueron extraídas de la urna 385 boletas y 239 boletas que sobraron por no ser utilizadas en dicha votación, y votaron un total de 376 personas, lo cual existen graves errores, en primer lugar si sumamos las 385 boletas que fueron extraídas de la urna y las 239 boletas que sobraron por no haber sido usadas en la votación nos da un total de 624 boletas lo cual constituye graves errores por que nos da que ilegalmente se introdujeron 7 boletas de más…”.

 

Casilla 1509 básica:

 

“…la mesa directiva de casilla recibió 643 boletas para la elección de Ayuntamientos y fueron extraídas de la urna de dicha casilla 365 boletas utilizadas y 279 boletas sobrantes que no fueron utilizadas y se emitieron 364 votos tal y como se consigna en dicha acta, siendo que al cuadrar en estas cuentas entre las boletas extraídas de la urna y las boletas sobrantes hace un total de 644 boletas, lo que hace suponer que se permitió dolosamente que una persona o bien votó sin estar registrada en el padrón electoral o introdujo una boleta de más a la cual tenía derecho…”.

 

Como puede observarse, sólo respecto de las casillas 1484 básica, 1495 contigua y 1499 básica, además de las diferencias que invoca en lo relativo al cómputo de votos, la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz se quejó de que existían alteraciones en las cantidades de votos que se habían computado a favor del Partido Acción Nacional; en cuanto a la primera, señaló que al citado partido político se le asentaron ciento dos votos cuando en realidad sólo había tenido noventa y dos; en relación con la segunda, manifestó que se asentó la cantidad de cincuenta y cuatro votos, siendo que se aprecia claramente que en vez de “5” era el número “2” y no solamente al asentarse con número arábigo, sino que esa alteración se puede apreciar también al asentarlo con letra; mientras que, en lo relativo a la tercera, únicamente dijo que el acta de escrutinio y cómputo muestra alteraciones especialmente en los votos asentados a cada partido, sin que hiciera referencia específica a alguno de ellos.

 

En las restantes casillas, los argumentos estaban encaminados a tratar de evidenciar que se cometieron errores en los escrutinios y cómputos de las casillas impugnadas, debido a la falta o el exceso de boletas sobrantes, puesto que partió de la base de comparar: el número de boletas recibidas; boletas extraídas de la urna y boletas sobrantes y, en algunos casos, de la comparación entre la votación emitida, la votación extraída de la urna y el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal.

 

CASILLA

NÚMERO DE BOLETAS QUE HUBO DE MÁS

NÚMERO DE BOLETAS QUE HUBO DE MENOS

NÚMERO DE VOTOS DE DIFERENCIA ENTRE LA VOTACIÓN EMITIDA Y LAS BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA

NÚMERO DE VOTOS DE DIFERENCIA ENTRE LAS BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA Y EL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL

1477 contigua

--

17

--

1

1480 básica

1

--

--

5

1480 contigua

1

--

--

1

1483 contigua

--

2

--

--

1484 contigua

1

--

3

--

1488 básica

--

2

--

--

1503 básica

1

--

--

1

1503 contigua

--

1

1

--

1504 básica

1

--

--

--

1504 contigua

--

1

--

--

1506 básica

2

--

--

1

1508 contigua

7

--

7

9

1509 básica

1

--

--

--

 

De esta manera, se pone de manifiesto que únicamente por lo que ve a tres casillas (1484 básica, 1495 contigua y 1499 básica), existían argumentos, expuestos por la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, en torno a la supuesta alteración de las actas de escrutinio y cómputo levantadas por las respectivas mesas directivas de casilla; mientras que, en las restantes casillas los agravios simplemente se enfocaban a las discrepancias entre las boletas recibidas con la suma de las boletas sobrantes y las extraídas de la urna, o bien, en cuanto a las diferencias entre los tres rubros que conforman el cómputo de votos.

 

Ahora bien, del análisis de las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas en el recurso de inconformidad, se desprende lo siguiente:

 

En cuanto a las casillas 1484 básica y 1495 contigua, se observa que en el apartado de la votación del Partido Acción Nacional, existe una sobre-escritura tanto en las cantidades asentadas con número como las correspondientes con letra, de modo que, en esos dos casos sí puede estimarse que se ponía en duda la veracidad de los datos que finalmente quedaron asentados. Esto es así, porque en la casilla 1484 básica se observa que se había anotado con número noventa y tres, y con letra noventa, siendo que después se sobrescribió ciento dos, aunado a que el dato del total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal se encontraba en blanco; en la casilla 1495 contigua se había asentado con número veinticuatro y con letra veinte, luego se sobrescribió el número cinco sobre el dos para quedar como cincuenta y cuatro, misma cantidad que se sobrescribió con letra.

 

En cambio, por lo que se refiere a la casilla 1499 básica lo que se observa es una sobre-escritura en la cantidad anotada con número, en el apartado de la votación correspondiente al Partido Acción Nacional, sin embargo, en la cantidad anotada con letra no existe duda alguna de la cantidad que se anotó, pues se observa claramente que se asentó doscientos treinta y ocho.

 

Consecuentemente, únicamente respecto de las casillas 1484 básica y 1495 contigua cabía haber realizado, como diligencia para mejor proveer, la apertura de los paquetes electorales y la realización de nueva cuenta del escrutinio y cómputo de los votos.

 

En lo concerniente a las casillas 1477 contigua, 1480 básica, 1480 contigua, 1483 básica, 1483 contigua, 1484 contigua, 1488 básica, 1503 básica, 1503 contigua, 1504 básica, 1504 contigua, 1506 básica, 1508 contigua y 1509 básica, de la comparación de las actas de escrutinio y cómputo se observa que las discrepancias que se presentaban entre los rubros de boletas extraídas de la urna, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y votación emitida, en realidad no son de tal magnitud que llevaran a la necesidad de ordenar la apertura de los paquetes electorales, puesto que, como esta Sala Superior lo ha sostenido, las diligencias para mejor proveer sólo se justifican cuando de las constancias que obren autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, o bien, cuando en alguno de los rubros del acta relativos al cómputo de votos, se haya plasmado una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. De estimarse correcta la actuación de la autoridad responsable, como lo alega el actor, se llegaría al absurdo  de que en todos los casos en que existiera algún error en las actas de escrutinio y cómputo, así fuera mínimo (uno o dos votos), sin que, además, fuera determinante para el resultado de la votación, se tuvieran que abrir los paquetes, porque, entonces, en lugar de constituir una medida excepcional, la apertura de los paquetes electorales se convertiría en una regla, que llevaría a desvirtuar la importante labor que les ha sido encomendada a las mesas directivas de casilla.

 

El criterio citado se encuentra recogido en la tesis de jurisprudencia número 59, visible en las páginas 83 a 86 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son los siguientes:

 

“ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL”, “TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA” y “VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA”, están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL” aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL”, “TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA”, “VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA”, según corresponda, con el de “NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES”, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL” debe requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos”.

 

Asimismo, tal como lo alega el partido político actor, de las tesis antes transcritas se colige que, previo a ordenar la apertura de los paquetes electorales, la Sala responsable debió analizar los demás datos de las actas de escrutinio y cómputo, así como otros documentos que pudieran haberle servido para encontrar una explicación racional a las discrepancias advertidas, como podrían haber sido los recibos de entrega de documentación electoral a los funcionarios de casilla, la relación de las boletas entregadas para cada casilla, los recibos de entrega de los paquetes electorales a los asistentes electorales en donde se hicieron constar los folios de las boletas entregadas, las hojas de incidentes, etcétera; no así, las listas nominales, puesto que, según consta en la certificación levantada por la Secretario del XIII Consejo Distrital Electoral, en los paquetes electorales tampoco se encontraron las listas nominales de electores (foja 650 del cuaderno accesorio número 1).

 

Con base en lo hasta aquí expuesto, esta Sala Superior considera que la diligencia de apertura de paquetes electorales llevada a cabo por la responsable, a excepción de lo relativo a las casillas 1484 básica y 1495 contigua, no encuentra justificación legal, lo que provoca que los cómputos derivados de la misma carezcan de eficacia jurídica alguna, por lo que no deben ser tomados en cuenta para modificar el cómputo de la elección de ayuntamiento del municipio de Emiliano Zapata, Veracruz.

 

Por otra parte, cabe señalar que esta Sala Superior ha sostenido el criterio de que, ordinariamente, en los paquetes electorales se contiene la realidad de lo sucedido en la casilla el día de la jornada electoral, por lo que deberá estarse a ellos, sin embargo, tal como lo hace valer el partido político actor, en la especie existen dudas fundadas respecto a la integridad de los paquetes electorales de las casillas en cuestión, de acuerdo con lo siguiente:

 

El artículo 181, último párrafo, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, establece que los paquetes de casilla deberán quedar cerrados y sobre su envoltura firmarán los miembros de la mesa directiva de casilla y los representantes, si lo desearen, levantándose una constancia de la integración y remisión del mencionado paquete.

 

A su vez, en el artículo 193, fracción V, se señala que es obligación de los consejos distritales o municipales tomar las medidas necesarias para el resguardo de los paquetes de casilla, hasta la conclusión del proceso electoral correspondiente.

 

Ahora bien, de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, Editorial Espasa Calpe, vigésima primera edición, página 1781, el vocablo “resguardo” significa, en la primera de sus acepciones, guardia o seguridad que se pone en una cosa.

 

Conforme con lo anterior, es evidente que la obligación de resguardo a que alude el citado artículo 193, consiste en tomar las medidas necesarias para la conservación e integridad de los paquetes electorales, es decir, garantizar que su contenido no sea alterado o destruido, parcial o totalmente, dada la trascendencia que tienen los mismos, por estar integrados, como lo dispone el artículo 181 del Código electoral local, con un ejemplar de las actas que se levanten en las casillas correspondientes, las boletas sobrantes inutilizadas, las boletas que contengan los votos válidos y los anulados, la lista de electores y los escritos que contengan impugnaciones, así como cualquier otro documento relacionado con la elección.

 

En consecuencia, las autoridades responsables deben tomar las medidas conducentes a fin de resguardar los paquetes electorales, pues la información contenida en los mismos es la voluntad popular depositada en las urnas. Algunas de esas medidas podrían ser, por ejemplo, sellar los lugares en donde se depositen los paquetes electorales, para evitar cualquier duda respecto a una posible alteración de los mismos; describir de manera circunstanciada el estado en que se reciben por cada una de las autoridades; cuáles son las medidas de seguridad con que cuenta cada paquete, esto es, si se encuentra sellado o firmado por las autoridades correspondientes y, en su caso, los representantes de los partidos políticos, etcétera.

 

En el presente caso, de las constancias que obran en autos no se advierte que se hayan tomado las medidas jurídicas necesarias para el resguardo de los citados paquetes electorales, con posterioridad a la celebración del cómputo municipal y hasta el momento de realizar la diligencia de apertura de paquetes electorales por parte de la Sala Electoral responsable, por lo que se pone en duda el cumplimiento del principio de certeza que debe regir a todo acto electoral.

 

En efecto, a fojas 336 a 339 del cuaderno accesorio número 1, se encuentra agregada copia del acta número 5 cinco/2004, del cinco de septiembre de dos mil cuatro, levantada con motivo de la sesión celebrada por el Consejo Municipal Electoral de Emiliano, Zapata, en cuya parte final, en lo que interesa a este caso, se asentó:

 

“…Una vez que llegaron todos los paquetes electorales, el presidente manifestó: Señores integrantes de este consejo municipal, les informo que han sido recibidos todos los paquetes de casilla. Acto seguido se toman las medidas de seguridad propuestas, encerrándose bajo llave, sellando las ventanas y puerta de acceso al privado, firmando y fotografiando el localito anexo…”

 

Asimismo, a fojas 344 y 345 del mismo cuaderno accesorio número 1, obra la copia del acta número seis/2004, levantada con motivo de la sesión de cómputo municipal, realizado por el Consejo Municipal Electoral de Emiliano Zapata, en la cual, en lo conducente se asentó:

 

“…En el primer punto, el presidente procedió a hacer uso de la voz y dijo: señores integrantes de este consejo municipal, atendiendo a los artículos ciento noventa y tres, fracción primera, ciento noventa y cuatro y ciento noventa y cinco del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, procederemos a llevar a cabo el cómputo municipal de la elección de integrantes del ayuntamiento de manera ininterrumpida. Se desarrolló el cómputo de la votación de integrantes de ayuntamiento. Se invita a los respectivos representantes a cruzar los resultados que han computado con su respectiva copia de escrutinio que recibieron de sus representantes acreditados ante las sesenta casillas de los diferentes tipos, por lo que resultó: que coinciden idénticamente con las cifras que se computaron en el seno de este consejo electoral, siendo las siguientes: Partido Acción Nacional 5656 cinco mil seiscientos cincuenta y seis, coalición Fidelidad por Veracruz 5407 cinco mil cuatrocientos siete, coalición Unidos por Veracruz 4236 cuatro mil doscientos treinta y seis, Partido Revolucionario Veracruzano 3501 tres mil quinientos uno, candidatos no registrados: 13 trece, votos no válidos 18813, se dice: votos válidos 18813 dieciocho mil ochocientos trece, votos nulos 755 setecientos cincuenta y cinco, votación total: 19568 diecinueve mil quinientos sesenta y ocho. Firmas y rúbricas: diez en total.

Una vez concluido el cómputo de presidente manifestó: a las once horas del ocho de septiembre del dos mil cuatro, se concluyó el cómputo de la votación de los integrantes de ayuntamientos, firmándose el acta de cómputo municipal.

El presidente y el secretario no proceden a rendir ningún informe a los demás integrantes del consejo, en virtud de no haber recibido promoción alguna durante la presente.

Una vez que concluyó el cómputo de la elección municipal, el presidente dio por terminada la sesión a las doce horas con cincuenta y cinco minutos del día ocho de septiembre de dos mil cuatro; levantándose el acta respectiva, misma que firman al calce el presidente de este órgano electoral ante el secretario del mismo, con quien actúan. Doy fe.

…”.

 

De igual manera, se encuentra agregado a las constancias de autos (fojas 773 del cuaderno accesorio número 1), el original del oficio número IEV-CG/1273/2004, suscrito por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano, mediante el cual remite los paquetes electorales de las casillas 1477 contigua, 1480 básica, 1480 contigua 1483 básica, 1483 contigua, 1484 básica, 1484 contigua, 1488 básica, 1495 contigua, 1499 básica, 1503 básica, 1503 contigua, 1504 básica, 1504 contigua, 1506 básica, 1508 contigua y 1509 básica. En dicho oficio se observa el sello de la fecha de recepción por parte de la Secretaría de Acuerdos de la Sala Electoral responsable, con la anotación siguiente:

 

“Recibí paquetes originales debidamente cerrados de las casillas que se mencionan en el oficio”.

 

También se encuentra agregada en autos (fojas 674 a 686 del cuaderno accesorio número 1), el original del acta levantada con motivo de la diligencia de apertura de paquetes electorales, realizada por la Sala Electoral responsable, el diez de noviembre de dos mil cuatro, en la cual, en lo conducente, se señala:

 

“En la ciudad de Xalapa de Enríquez, Veracruz, siendo las diez horas (10 hrs.) del día diez de noviembre del año dos mil cuatro, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 235, párrafo cuarto y 238, párrafo tercero, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, y estando presentes en el salón de plenos de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave sita en la calle Ismael Cristein número 122, Colonia Rafael Lucio, de esta ciudad, el Secretario de Acuerdos de la misma, licenciado Daniel Manuel Montiel González, la Secretaria de Estudio y Cuenta Elizabeth Mendoza Aguilar, adscrita a la ponencia de la Magistrada Concepción Flores Saviaga, con el auxilio de los CC. Licenciados Rafael Espinosa Gutiérrez, María Antonia Pozos López, Missael Mar Morales y Carlos Viveros Tiburcio; actuarios los primeros dos citados; oficial de partes y auxiliar jurídico adscrito a la Secretaría de Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional, los dos últimos citados respectivamente; y el C. Ángel Salazar López quien comparece en su carácter de representante propietario de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, ante el Consejo Electoral Municipal de Emiliano Zapata, Veracruz, y que se identifica con su credencial para votar con fotografía, expedida por el Instituto Federal Electoral y con número de folio: cero, cuatro, nueve, ocho, nueve, cuatro, cinco, cero, nueve, quien previamente fue debidamente notificado y citado para la misma; se procede a la apertura en su orden, de los paquetes electorales de las casillas 1477 contigua, 1480 básica, 1480 contigua, 1483 básica, 1483 contigua, 1484 básica, 1484 contigua, 1488 básica, 1495 contigua, 1499 básica, 1503 básica, 1503 contigua, 1504 básica, 1504 contigua, 1506 básica, 1508 contigua, 1509 básica, pertenecientes al municipio de Emiliano Zapata, Veracruz, ordenada por acuerdo de fecha ocho del presente mes y año, dentro del expediente RIN/075/02/066/2004.

A continuación, se procede a la revisión del estado de todos los paquetes electorales motivo de esta diligencia, verificándose por todos los presentes, que del estado que guardan los mismos, se advierte que ninguno de ellos tiene muestra de alteración ni violencia u otra circunstancias que deba quedar descrita en esta acta de apertura de los paquetes electorales de referencia.

Acto seguido, se procede a la apertura de los mismos, haciendo constancia de lo siguiente.

…”.

 

Del análisis de las constancias, cuyas partes conducentes han quedado transcritas, se desprende que no existen datos que revelen cuáles fueron los mecanismos de seguridad o las medidas adoptadas por el Consejo Municipal Electoral de Emiliano Zapata, a fin de resguardar los paquetes electorales, puesto que, si bien en el acta circunstanciada de la sesión del cinco de septiembre de dos mil cuatro, celebrada por el citado Consejo municipal se adoptó como medidas para el resguardo de los paquetes electorales,  cerrar con llave y sellar las ventanas y puerta de acceso al privado en donde se colocaron los paquetes electorales; posteriormente, no se hizo relación del estado en que se encontraba ese lugar y los paquetes electorales al momento de llevar a cabo el cómputo municipal, ni cuáles fueron las medidas que se adoptaron con posterioridad a la conclusión de dicho cómputo, para garantizar la seguridad del contenido de los paquetes electorales, máxime que, como se advierte de la certificación que obra a fojas 650 del cuaderno accesorio número 1, en dichos paquetes electorales se realizó la búsqueda de las listas nominales de electores, para lo cual, evidentemente tuvieron que abrirse esos paquetes; por su parte, la Secretaría de Acuerdos de la Sala electoral, al momento de recibir los paquetes electorales, únicamente hizo constar que se encontraban “debidamente cerrados”; a su vez, la Sala Electoral al momento de realizar la diligencia de apertura de paquetes electorales, simplemente señaló que de la revisión de todos los paquetes electorales se advierte que ninguno de ellos tienen muestras de alteración, ni violencia u otra circunstancia que deba quedar descrita en el acta; empero, dicha autoridad omitió señalar cuáles eran las medidas de seguridad con que contaban dichos paquetes, es decir, omitió describir de manera circunstanciada si se encontraban sellados o firmados por las autoridades correspondientes y, en su caso, los representantes de los partidos políticos, si se encontraban cerrados con cinta que tuviera alguna característica particular que permitiera establecer que no podría haber sido fácilmente sustituida por otra, etcétera.

 

La relación pormenorizada de las circunstancias antes mencionadas resultaba indispensable en este caso, para darle certeza al contenido de los paquetes electorales, dado que la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar era mínima, de modo que cualquier modificación a la documentación electoral podría ser determinante para el resultado de la elección, por ende, al no existir constancia de que los paquetes electorales hubieran estado debidamente resguardados durante todo el tiempo que transcurrió desde la realización del cómputo municipal hasta la diligencia de apertura de paquetes electorales o de que contaran con medidas de seguridad que garantizaran su inviolabilidad, existe duda fundada de que los resultados obtenidos por la autoridad responsable, en realidad correspondan a los votos que fueron emitidos por los ciudadanos de las casillas respectivas.

 

Sobre todo, cabe destacar que, respecto de la casilla 1499 básica, resulta inverosímil el resultado obtenido por la Sala responsable, puesto que se trata de resultados muy discrepantes con los derivados del escrutinio y cómputo llevado a cabo por la respectiva mesa directiva de casilla, acto realizado ante la presencia de los representantes de los partidos políticos y coaliciones contendientes, quienes estuvieron en aptitud de hacer notar cualquier irregularidad que advirtieran en la computación de los votos que correspondían a cada instituto político, sin que exista dato alguno de que así lo hubieran hecho, pues no hay constancia de que algún representante partidista hubiera presentado alguna inconformidad ante los funcionarios de la mesa directiva de casilla o hubieran firmado bajo protesta. Incluso, la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, en su recurso de inconformidad, en ningún momento se quejó de ese hecho específico, sino que lo que invocó fue la existencia de una discrepancia de tres boletas de más y de la supuesta alteración del acta de escrutinio y cómputo en los votos asentados a cada partido, sin que precisara, de manera concreta, en qué apartados se encontraban las mencionadas alteraciones.

 

Asimismo, debe tomarse en cuenta que si bien aparece una sobre-escritura en la cantidad anotada con número, a final de cuentas del acta de escrutinio y cómputo se aprecia con claridad la anotación con letra de la cantidad de votos obtenida por el Partido Acción Nacional, lo cual, en todo caso, implicaría que ante la advertencia de un error, en la propia acta se subsanó el mismo, al momento del llenado de ese documento.

 

De igual manera, no debe soslayarse que existen otros indicios que refuerzan la idea de la inverosimilitud del hecho de que los funcionarios de la mesa directiva de casilla, por error, hubieran computado ciento treinta y seis votos nulos a favor del Partido Acción Nacional.

 

Así es, obran en autos los siguientes documentos:

 

a), copia certificada del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1499 básica, de la cual se desprende que fungieron como integrantes de la mesa directiva: Manuel Vivanco Martínez, como presidente; Sara Contreras Reyes, como secretario, y Raymundo Hernández González, como escrutador; mientras que como representantes de los partidos y coaliciones estuvieron presentes: Carlos Campos Olmos, por el Partido Acción Nacional; Catalina Domínguez Contreras, por la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz; Edgar Miguel Mota C., por la coalición Unidos por Veracruz y Florentino Domínguez Hernández por el Partido Revolucionario Veracruzano. Todos ellos firmaron el acta, sin manifestación de protesta.

 

b), copia de la hoja de incidentes de la casilla 1499 básica, suscrita por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, así como por los representantes partidistas, cuyo contenido, en lo que interesa, es el siguiente:

 

“1:41 P.M. 2 ciudadanos llamados Fernando Fuentes y Carmen Hernández Fuentes no quisieron ponerse o impregnar la tinta indeleble, por más que les explicamos se negaron.

21:40 Por error del Secretario y funcionarios de casilla el acta de escrutinio y cómputo de gobernador y el acta de escrutinio y cómputo de diputados, tuvo que corregirse por haber asentado en ella firmas de representantes en otro espacio. Esta se levantó en presencia de los representantes de partidos y coaliciones acreditados en esta casilla quienes quedan en común acuerdo.

Nota: Se firmó en el espacio correspondientes a los resultados que van escritos con letra.

…”.

 

c), original del recibo de los paquetes electorales, que contenían todo el material electoral de las casillas 1488 básica, 1488 contigua, 1494 básica y 1499 básica, entregados por el Secretario del Consejo Municipal de Emiliano Zapata, Veracruz, al capacitador electoral Ernesto Mendoza Hernández.

 

d), copia de la segunda publicación de mesas directivas de casilla, del Consejo Municipal de Emiliano Zapata, en la cual consta que se nombró como funcionarios propietarios de la mesa directiva de la casilla 1499 básica a Manuel Vivanco Martínez, como presidente; Sara Contreras Reyes, como secretario, y Raymundo Hernández González, como escrutador.

 

e), testimonio notarial del instrumento número dieciséis mil quinientos cincuenta y dos del libro ciento setenta y cinco, expedido por el Notario Público número Catorce de la décimo primera demarcación notarial con cabecera y residencia en la ciudad de Xalapa de Enriquez, Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, de fecha doce de noviembre de dos mil cuatro, en el cual se hacen constar las declaraciones de Miriam Mendoza Carmona, Aniceto Vázquez Miranda, Carlos Campos Olmos, Ernesto Mendoza Hernández, Raymundo Hernández González y Manuel Vivanco Martínez. El contenido de dicho documento, en lo que interesa, es del tenor siguiente:

 

“…

Accediendo a lo solicitado por los señores Miriam Mendoza Carmona, Aniceto Vázquez Miranda, Carlos Campos Olmos, Ernesto Mendoza Hernández, Raymundo Hernández González y Manuel Vivanco Martínez con fundamento en el título segundo, capítulo primero de la Ley del Notariado en vigor, siendo las dieciocho horas, treinta minutos del día en que se actúa, procedo a: dar fe y certificar:

Que constituido en el área de juntas de esta notaría a mi cargo… y previa advertencia que hago a los presentes de las penas en que incurren quienes se conducen con falsedad en declaraciones:

Hace uso de la voz en primer término, el señor Manuel Vivanco Martínez, quien manifiesta: ‘En las pasadas elecciones locales, celebradas el cinco de septiembre del año en curso, para elegir gobernador, diputado y ayuntamiento participé como presidente de la mesa directiva de casilla mil cuatrocientos noventa y nueve básica, ubicada en la escuela primaria Narciso Mendoza, con domicilio conocido en la comunidad de Palo Gacho, municipio de Emiliano Zapata, Veracruz y vengo a declarar que durante el desarrollo de la jornada electoral celebrada el pasado cinco de septiembre del presente año en el municipio de Emiliano Zapata, Veracruz, fungí como presidente de la mesa directiva de casilla mil cuatrocientos noventa y nueve básica, tal como lo acredito con mi credencial de elector con folio uno uno dos nueve uno uno dos cuatro cuatro expedida por el “IFE”, y con copia de la segunda publicación de casilla, en donde aparecen los nombres de los funcionarios de casilla del municipio de Emiliano Zapata, Veracruz. En base a lo anterior acredito que estuve presente durante el desarrollo de las votaciones emitidas en dicha casilla desde su apertura que fue a las ocho horas hasta el cierre de la misma que se llevó a cabo a las dieciocho horas. Una vez cerrada esta casilla iniciamos con el escrutinio y cómputo de los votos emitidos obteniéndose los siguientes resultados, en la elección de ayuntamiento; Partido Acción Nacional: doscientos treinta y ocho votos; coalición Unidos por Veracruz: ciento siete votos; Alianza Fidelidad por Veracruz: sesenta y siete votos; Partido Revolucionario Veracruzano: sesenta y cuatro votos; candidatos no registrados: un voto; votos nulos: nueve votos. Aclarando que al contabilizar boleta por boleta me di cuenta que existieron únicamente nueve votos nulos, por existir irregularidades evidentes en las boletas electorales, pero jamás existieron doscientos cinco boletas, ya que al contabilizar cada una de las boletas no advertimos que una cantidad tan grande de ellas tuviera errores, solamente encontramos nueve boletas que debieron ser anuladas, las demás fueron votadas por los electores como lo marca la ley, pues el elector realizó sólo una marca o seña en el cuadro que contenía el emblema del partido de su preferencia, y jamás nos encontramos con doscientos cinco boletas que hubieren sido cruzadas o rayadas en más de un distintivo. Al momento de terminar el escrutinio y cómputo, me consta que se cerró el paquete electoral con las boletas debidamente ordenadas, es decir, los votos obtenidos por el Partido Acción Nacional enrolladas con una liga, los de la coalición Unidos por Veracruz en otro rollo, los de la Alianza Fidelidad por Veracruz en otro rollo, los votos del Partido Revolucionario Veracruzano en otro rollo, el voto obtenido por el candidato no registrado también se enrolló con una liga y de la misma forma se realizó con los nueve votos nulos obtenidos. Después entregué personalmente el paquete al Consejo Municipal Electoral en Dos Ríos, haciéndome acompañar por el ciudadano Ernesto Mendoza Hernández, capacitador asistente electoral en nuestro municipio, entregándoseme un recibo firmado por Dionisio Barradas R. con cargo de vocal de capacitación del Consejo Municipal a las veintitrés horas con cuarenta y un minutos’.

Seguidamente hace uso de la voz el señor Raymundo Hernández González, quien manifiesta: ‘Durante el pasado proceso electoral para elegir gobernador, diputados y ayuntamientos en el Estado de Veracruz, en fecha cinco de septiembre del presente año, participé como escrutador de la mesa directiva de casilla mil cuatrocientos noventa y nueve básica, ubicada en la escuela primaria Narciso Mendoza, con domicilio conocido en la comunidad de Palo Gacho, municipio de Emiliano Zapata, Veracruz y que vengo a declarar que durante el desarrollo de la jornada electoral celebrada el pasado cinco de septiembre del presente año, en el municipio de Emiliano Zapata, Veracruz, fungí como escrutador de la mesa directiva de casilla mil cuatrocientos noventa y nueve básica, tal como lo acredito con mi credencial de elector con folio cuatro nueve ocho nueve cuatro cinco siete seis expedida por el “IFE”, y con copia de la segunda publicación de casillas, en donde aparecen los nombres de los funcionarios de casilla del municipio de Emiliano Zapata, Veracruz. En base a lo anterior acredito que estuve presente durante el desarrollo de las votaciones emitidas en dicha casilla desde su apertura que fue a las ocho horas hasta el cierre de la misma que se llevó a cabo a las dieciocho horas. Una vez cerrada esta casilla iniciamos con el escrutinio y cómputo de los votos emitidos, obteniéndose los siguientes resultados, en la elección de ayuntamientos: Partido Acción Nacional: doscientos treinta y ocho votos; coalición Unidos por Veracruz: ciento siete votos; Alianza Fidelidad por Veracruz: sesenta y siete votos; Partido Revolucionario Veracruzano: sesenta y cuatro votos; candidatos no registrados: un voto; votos nulos: nueve votos. Aclarando que yo fui quien contabilizó cada una de las boletas electorales y me pude percatar que existieron únicamente nueve votos nulos, por existir irregularidades evidentes en las boletas electorales, pero jamás existieron doscientos cinco boletas, que debieron anularse, ya que al contabilizar cada una de las boletas no advertimos que una cantidad tan grande de ellas tuviera errores, solamente encontramos nueve boletas que debieron ser anuladas, las demás fueron votadas por los electores como lo marca la ley, pues el elector realizó sólo una marca o seña en el cuadro que contenía el emblema del partido de su preferencia, y jamás nos encontramos con doscientos cinco boletas que hubieren sido cruzadas o rayadas en más de un distintivo. Estos hechos me constan, porque yo pude ver cada una de las boletas y de las mismas jamás se desprendieron errores que pudieran anular doscientos cinco boletas; además al momento de terminar el escrutinio y cómputo, yo ordené cada uno de los votos, es decir, los votos obtenidos por el Partido Acción Nacional los enrollé con una liga, los de la coalición Unidos por Veracruz los puse en otro rollo, los de la Alianza Fidelidad por Veracruz en otro rollo, los votos del Partido Revolucionario Veracruzano en otro rollo, el voto obtenido por el candidato no registrado también lo enrollé con una liga y de la misma forma lo realicé con los nueve votos nulos obtenidos’.

Posteriormente, el señor Ernesto Mendoza Hernández, en uso de la voz declara: ‘En el pasado proceso electoral del cinco de septiembre del presente año, participé como capacitador asistente electoral asignado a la mesa directiva de casilla mil cuatrocientos noventa y nueve básica, ubicada en la escuela primaria Narciso Mendoza, con domicilio conocido en la comunidad de Palo Gacho, municipio de Emiliano Zapata, Veracruz y vengo a declarar que durante el desarrollo de la jornada electoral celebrada el pasado cinco de septiembre del presente año, en el municipio de Emiliano Zapata, Veracruz, fungí como capacitador asistente electoral asignado a la mesa directiva de casilla mil cuatrocientos noventa y nueve básica, tal como lo acredito con mi credencial de elector con folio siete cinco seis nueve uno siete tres dos expedida por el “IFE”, y con el original de mi gafete expedido por el Instituto Electoral Veracruzano, con número de folio diecisiete diagonal uno, firmado por el Secretario Ejecutivo Carlos Rodríguez Moreno. Mi trabajo fue capacitar a los funcionarios de esta casilla, a los cuales les di los conocimientos suficientes para saber distinguir un voto nulo de un voto válido, que esto me consta porque en los simulacros que realizamos no tuvieron errores que hagan suponer que al momento de contabilizar los votos hayan hecho válidos doscientos cinco votos que debieron ser nulos, en los simulacros no tuvieron mayores problemas por lo tanto me consta que estaban bien capacitados para contabilizar la votación obtenida. Que aproximadamente a las dieciocho horas con cuarenta minutos del día de las elecciones estuve presente en la casilla mil cuatrocientos noventa y nueve básica, ubicada en la escuela primaria Narciso Mendoza, con domicilio conocido en la comunidad de Palo Gacho, municipio de Emiliano Zapata, Veracruz, me percaté que los funcionarios de esta casilla estaban contabilizando los votos de la elección de ayuntamiento y me percaté que realizaron bien su trabajo, puesto que sabían distinguir un voto válido de un voto nulo’.

Yo, el notario, certifico:

I. Que los comparecientes se identificaron debidamente ante el suscrito con los documentos referidos en el párrafo de generales y a quienes considero con capacidad legal para otorgar este acto, pues nada me consta en contrario.

II.  Que los documentos aquí referidos e insertos, sus originales los tuve a la vista y a los que me remito.

III. Que las declaraciones contenidas en el presente instrumento fueron formuladas bajo protesta de decir verdad y apercibidos de las penas en que incurren quienes se conducen con falsedad.

IV. Que leída y explicada por mí esta acta, en voz alta y bien entendidos de su valor y consecuencias legales, los comparecientes la aprueban, ratifican y firman, ante mí, el mismo día de su fecha en que la autorizo. Doy fe.

…”.

 

Del análisis de las pruebas que han quedado descritas, se obtiene que de la hoja de incidentes, la cual fue ofrecida como prueba por la propia coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, misma que obra a fojas 242 del cuaderno accesorio número 1, no se advierte que se haya presentado incidente o inconformidad respecto a que se hubieran tomado como válidos votos que debieron haberse calificado como nulos, siendo que, existe una anotación relacionada con el llenado de las actas de escrutinio, de modo que, lo lógico era que, de haberse presentado alguna otra situación irregular, se hubiera asentado también en la hoja de incidentes, es decir, así como se anotó el error en que se incurrió al firmar en un apartado de las actas de escrutinio y cómputo de las elecciones de gobernador y diputados que no era en donde debía hacerse, del mismo modo, se habrían asentado todas aquellas incidencias relativas al procedimiento de escrutinio y cómputo de votos en la casilla que se hubieran presentados, sin embargo, al no existir alguna otra anotación se genera la presunción de que no hubo alguna otra situación irregular.

 

Otro indicio que apunta en el sentido de que no se presentaron errores al calificar los votos en la casilla 1499 básica, deriva de los representantes de todos los partidos y coaliciones contendientes estuvieron presentes y firmaron tanto el acta de escrutinio y cómputo como la hoja de incidentes, sin que alguno de ellos lo hubiera hecho bajo protesta, siendo que el momento más importante y trascendente en la labor de vigilancia que los representantes partidistas realizan el día de la jornada electoral tiene que ver, precisamente, con el cómputo de los votos, por lo cual, lo ordinario es que procuren poner más atención a esa actividad, de lo que resulta inaceptable pensar que pudieron habérseles pasado inadvertidos un número tan considerable de votos, si se toma en cuenta que el total de la votación fue de cuatrocientos ochenta y seis votos, mientras que los votos supuestamente nulos serían doscientos cinco. Aunado a que, el hecho de que en la diligencia de apertura de paquetes electorales se hubieran encontrado doscientos cinco votos nulos, es una situación que no guarda congruencia con lo que ordinariamente ocurre en las casillas, incluso está fuera de la lógica que siguieron las demás casillas impugnadas, puesto que en la casilla en comento ese número de votos nulos sería el equivalente al cuarenta y dos punto dieciocho por ciento, cuando en las restantes casillas, los números más altos fueron de cuarenta, veintidós y veintiuno, sin que en ningún caso rebasara el trece punto treinta y tres por ciento de la votación total.

 

Asimismo, de la adminiculación de las pruebas antes descritas se advierte que quienes fungieron el día de la jornada electoral como funcionarios de la mesa directiva de casilla, fueron las mismas personas que habían sido designadas y capacitadas por el Consejo Municipal Electoral de Emiliano Zapata, acorde con lo dispuesto por el artículo 149, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. Esto se refuerza con la declaración rendida ante notario público, por Ernesto Mendoza Hernández, quien fungió como capacitador electoral, entre otros, de los funcionarios de la casilla 1499 básica, según se aprecia del recibo descrito en el inciso c), así como de la copia de su nombramiento como tal, misma que fue cotejada por el fedatario público citado; dicho ciudadano manifestó que le constaba que los funcionarios de la mesa directiva de casilla tuvieron la capacitación suficiente como para saber distinguir un voto válido de uno nulo, porque en los simulacros que realizaron no tuvieron errores que hagan suponer que al momento de contabilizar los votos hayan hecho válidos doscientos cinco votos que debieron ser nulos y que, incluso el día de la jornada electoral estuvo presente en la casilla de referencia y se percató que los funcionarios de esta casilla realizaron bien su trabajo, puesto que sabían distinguir un voto válido de un voto nulo.

 

En el mismo sentido, del testimonio notarial descrito en el inciso e), se observa que las personas que fungieron como presidente y escrutador, a cuyo cargo está el realizar directamente el cómputo de los votos, según lo establecido en el artículo 176 del mismo ordenamiento legal citado, el doce de noviembre de dos mil cuatro, es decir, un día después de que se dictó la resolución impugnada, fueron coincidentes en declarar, ante notario público, que en la casilla 1499 básica existieron únicamente nueve votos nulos, por existir irregularidades evidentes en las boletas electorales, pero jamás existieron doscientos cinco boletas, que debieron anularse, ya que al contabilizar cada una de las boletas no advirtieron que una cantidad tan grande de ellas tuvieran errores.

 

Los indicios derivados de la de inexistencia de incidentes asentados en la hoja respectiva, la falta de protestas por parte de los representantes de los partidos políticos en la casilla 1499 básica, incluso a la falta de impugnación por esa causa en el recurso de inconformidad, adminiculados con la circunstancia de que quienes fungieron el día de la jornada electoral como funcionarios de la mesa directiva de casilla fueron los mismos que habían sido designados por la autoridad electoral administrativa, que según la declaración del capacitador que los instruyó en el proceso de capacitación no cometieron errores como los que supuestamente derivaron de la diligencia de apertura de paquetes electorales y que los propios ciudadanos que computaron los votos reiteran que sólo existieron nueve votos nulos en la citada casilla, valorados de manera conjunta, en términos de los artículos 224, fracción I, incisos a), b) y c), y IV; y 225, del Código electoral local, llevan a esta Sala Superior a la conclusión, ya mencionada, respecto a que es inverosímil que hubiera existido un error de los funcionarios de la mesa directiva de casilla al computar los votos nulos y los votos atribuidos al Partido Acción Nacional.

 

Con base en lo antes considerado, puede concluirse válidamente que los datos obtenidos por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, al realizar de nueva cuenta el escrutinio y cómputo de la casilla 1499 básica, no se encuentran apegados a los principios de certeza y objetividad que deben regir todos los actos y resoluciones electorales, de ahí que carezcan de eficacia jurídica, como ha quedado señalado con antelación.

 

Por las consideraciones hasta aquí vertidas, esta Sala Superior estima que para resolver si en el caso se acredita o no la causa de nulidad de la votación recibida en casilla, prevista en la fracción VI del artículo 258 del Código electoral local, deben tomarse en cuenta solamente los resultados consignados en las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo levantadas por los funcionarios de las mesas directivas de las casillas 1477 contigua, 1480 básica, 1480 contigua, 1483 básica, 1483 contigua, 1484 contigua, 1488 básica, 1499 básica, 1503 básica, 1503 contigua, 1504 básica, 1504 contigua, 1506 básica, 1508 contigua y 1509 básica, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por el artículo 225, párrafo segundo, del ordenamiento legal invocado, así como los resultados obtenidos en la diligencia de apertura de paquetes electorales de las dos casillas en que, en todo caso, sí se justificaba la necesidad de dicha medida, por presentar alteraciones evidentes las respectivas actas de escrutinio y cómputo (1484 básica y 1495 contigua).

 

CASILLA

BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA

TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES

VOTACIÓN EMITIDA

MÁXIMA DIFERENCIA DE VOTOS ENTRE LOS RUBROS ANTERIORES

VOTOS PRIMER LUGAR

VOTOS SEGUNDO LUGAR

DIFERENCIA ENTRE

PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR

1477 contigua

263

279

286

23

141

70

71

1480 básica

338

336

338

2

106

95

11

1480 contigua

367

367

367

0

132

104

28

1483 básica

284

284

284

0

117

75

42

1483 contigua

296

298

298

2

122

81

41

1484 básica

326

En blanco

317

9

103

93

10

1484 contigua

329

326

329

3

133

99

34

1488 básica

401

401

402

1

197

93

104

1495 contigua

300

300

300

0

102

76

26

1499 básica

465

465

486

21

238

107

131

1503 básica

262

263

262

1

92

74

18

1503 contigua

274

273

274

1

94

84

10

1504 básica

304

303

304

1

107

73

34

1504 contigua

301

302

301

1

82

79

3

1506 básica

374

373

376

3

159

92

67

1508 contigua

385

376

378

9

126

123

3

1509 básica

365

364

365

1

146

105

41

 

Como se advierte del cuadro anterior, respecto de las casillas 1480 contigua, 1483 básica y 1495 contigua, no existen diferencias entre los rubros de boletas extraídas de la urna, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y la votación emitida, de manera que en tales casillas no hay error alguno.

 

En cuanto a las casillas 1503 básica, 1503 contigua, 1504 básica y 1504 contigua, se aprecia que las diferencias que existen son de un solo voto, situación que fue aclarada por los respectivos funcionarios de las mesas directivas de casilla, en las hojas de incidentes, tal como se evidencia enseguida.

 

Respecto de la casilla 1503 contigua, se encuentra agregada en autos la hoja de incidentes levantada por los funcionarios de la mesa directiva de casilla y de ella se advierte la siguiente anotación:

 

“Un votante de la casilla básica depositó erróneamente sus votos en esta casilla contigua, por lo que se contabilizaron en las urnas”.

 

Con esta aclaración de los funcionarios de la mesa directiva de casilla se explica por qué, aun cuando aparece que votaron doscientos setenta y tres electores, en las boletas extraídas de la urna y la votación emitida se consigna la cantidad de doscientos setenta y cuatro. Con este mismo incidente se explica por qué en la casilla 1503 básica apareció que votaron doscientos sesenta y tres ciudadanos y se computaron doscientos sesenta y dos boletas extraídas de la urna e igual número de votación emitida.

 

En relación con las casillas 1504 básica y 1504 contigua, obran agregadas a fojas 248 y 249 del cuaderno accesorio número 1, las hojas de incidentes respectivas, en las que se anotó lo siguiente:

 

Casilla 1504 básica:

 

“Nos dimos cuenta que votaron una hoja de ayuntamiento en esta casilla y se sumó así, faltándonos una de diputados que votaron en la casilla contigua”.

 

Casilla 1504 contigua:

 

“Por equivocación una persona depositó una boleta para ayuntamiento en la casilla básica, por lo tanto al contar las boletas faltó 1, fueron 301 en vez de 302.

No coincidió la lista nominal con los totales de boletas, ya que en la lista se registraron una persona de más”.

 

De los incidentes que se hicieron constar, se observa que el voto que se contabilizó de más en la casilla 1504 básica, en realidad correspondía a la casilla 1504 contigua, de ahí que en esta última aparezca que votó un ciudadano más, en relación con las boletas extraídas de la urna y la votación emitida.

 

Con lo anterior queda demostrado que realmente no existió error en el cómputo de los votos de las casillas 1503 contigua, 1504 básica y 1504 contigua.

 

En lo relativo a la casilla 1508 contigua se aprecia del acta de escrutinio y cómputo una diferencia de nueve votos entre el dato asentado en las boletas extraídas de la urna y el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, sin embargo, de la resta del total de boletas recibidas (617) menos las boletas sobrantes (239) se advierte que en realidad se utilizaron en la casilla trescientos setenta y ocho boletas, dato que coincide con el de la votación emitida, con lo cual se evidencia que el dato de las boletas extraídas de la urna no corresponde a la realidad, por lo que debe estarse al contenido de los otros rubros, de esta manera, el error en el cómputo es de dos votos, el cual no es determinante para el resultado de la votación recibida en casilla, ya que la diferencia entre el primero y segundo lugar fue de tres votos.

 

En lo concerniente a las casillas 1477 contigua, 1480 básica, 1483 contigua, 1484 básica, 1484 contigua, 1488 básica, 1499 básica, 1506 básica y 1509 básica, si bien existen diferencias entre los rubros: total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores, boletas extraídas de la urna y votación emitida, tales discrepancias no son determinantes para el resultado de la votación de cada casilla, pues como claramente se observa en el cuadro anterior, la diferencia entre el partido o coalición que ocupó el primero y segundo lugar, respectivamente, en todas estas casillas, siempre es mayor, por lo que aún sumándole la inconsistencia más alta, obtenida en cada una de ellas, al partido o coalición que ocupó el segundo lugar, quien obtuvo el primer lugar seguiría siendo el triunfador en las casillas.

 

En consecuencia, en ninguna de las diecisiete casillas impugnadas se actualiza la causa de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en la fracción VI del artículo 258 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

 

Ahora bien, como ya se dijo, las correcciones que realizó la responsable a la votación recibida en algunas de las casillas impugnadas, derivado de la diligencia de apertura de paquetes electorales, fueron indebidas, a excepción de  lo relativo a las casillas 1484 básica y 1495 contigua, en las que sí procedía la apertura de paquetes electorales y la consecuente corrección de los datos alterados.

 

Por tanto, en atención a que no se encuentran controvertidos los datos del nuevo cómputo municipal realizado por la autoridad responsable con base en el contenido de las actas de escrutinio y cómputo, debido al error aritmético detectado en el cómputo municipal realizado por Consejo Municipal Electoral de Emiliano Zapata, al cómputo corregido se le deben restar o sumar los votos que se obtuvieron del nuevo escrutinio y cómputo de las casillas 1484 básica y 1495 contigua.

De esta manera, los datos del cómputo municipal, en definitiva, deben quedar de la siguiente manera:

 

PARTIDO O COALICIÓN

VOTACIÓN SEGÚN LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

VOTACIÓN QUE SE RESTA O SE SUMA

VOTACIÓN FINAL

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

5,656

-39

5,617

COALICIÓN “ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ”

5,415

----

5,415

COALICIÓN “UNIDOS POR VERACRUZ”

4,235

----

4,235

PARTIDO REVOLUCIONARIO VERACRUZANO

3,501

----

3,501

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

13

----

13

VOTOS VÁLIDOS

18,820

-39

18,781

VOTOS NULOS

755

+37

792

VOTACIÓN TOTAL

19,575

-2

19,573

 

Con base en estos resultados se observa que el Partido Acción Nacional obtiene el primer lugar con la cantidad de cinco mil seiscientos diecisiete votos, mientras que la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, ocupa el segundo lugar con cinco mil cuatrocientos quince votos.

 

En virtud de que los motivos de inconformidad analizados han resultado fundados y suficientes para modificar el fallo cuestionado y con ello el accionante ha alcanzado su pretensión, se estima ocioso el estudio de los demás agravios planteados en este juicio de revisión constitucional electoral.

 

En consecuencia, se debe modificar la sentencia reclamada, así como el cómputo municipal de la elección de ayuntamiento del municipio de Emiliano Zapata; confirmar la validez de la elección y la constancia de mayoría otorgada por el Consejo Municipal Electoral del citado municipio,  a favor de los candidatos  a presidente municipal y síndico, propietarios y suplentes, postulados por el Partido Acción Nacional; y dejar sin efectos cualquier actuación que haya realizado el Consejo Municipal Electoral de Emiliano Zapata, para el cumplimiento de la sentencia que ahora se modifica. En consecuencia, se deberá realizar una nueva asignación de regidores por el principio de representación proporcional, para la integración del ayuntamiento del citado municipio, en los términos que legalmente corresponda.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

PRIMERO. Se modifica la resolución de quince de noviembre de dos mil cuatro, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en el expediente identificado con la clave RIN/075/02/066/2004, integrado con motivo del recurso de inconformidad interpuesto por la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz

 

SEGUNDO. Se modifica el cómputo municipal de la elección de ayuntamiento del municipio de Emiliano Zapata, para quedar en los términos precisados en el considerando cuarto de esta sentencia.

 

TERCERO. Se confirma la validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría otorgada por el Consejo Municipal Electoral del citado municipio,  a favor de los candidatos  a presidente municipal y síndico, propietarios y suplentes, postulados por el Partido Acción Nacional.

CUARTO. Se deja sin efectos cualquier actuación que haya realizado el Consejo Municipal Electoral de Emiliano Zapata, para el cumplimiento de la sentencia que ahora se modifica. En consecuencia, se deberá realizar una nueva asignación de regidores por el principio de representación proporcional, para la integración del ayuntamiento del citado municipio, en los términos que legalmente corresponda.

 

NOTIFÍQUESE personalmente la presente sentencia al Partido acción Nacional en su calidad de actor y a la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz en su carácter de tercera interesada, en los domicilios señalados en autos para tal efecto; por oficio, acompañado de copia certificada de la presente resolución, a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, para que este último, de ser el caso, notifique al Consejo Municipal Electoral de Emiliano Zapata; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable, hecho lo cual, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados Eloy Fuentes Cerda, Leonel Castillo González, José Luis De la Peza, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, y José Fernando Ojesto Martínez Porcado, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausentes los Magistrados José de Jesús Orozco Henríquez


y Mauro Miguel Reyes Zapata. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

 

   MAGISTRADO       MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO         JOSÉ LUIS DE LA PEZA

      GONZÁLEZ

 

 

 

 

    MAGISTRADA       MAGISTRADO

 

 

 

ALFONSINA BERTA     JOSÉ FERNANDO OJESTO

NAVARRO HIDALGO       MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA